REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000619
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, actuando en su propio nombre y a titulo personal.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO RONDON BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.775.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.925.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 148.057.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS).
I
Se inicio el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2013, por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCORT GIARDINELLA, Venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.654 y V-11.314.145 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, actuando en su propio nombre y a titulo personal, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado procedió a su admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON.
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando el cierre de pieza Nº 1 del presente expediente; y ordenado la apertura de una segunda pieza denominada con el Nº 2.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2013, este despacho acordó librar las boletas de citación respectiva, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado, el cual quedo identificado con el Nº de Asunto: AH1B-X-2013-000042.
En fecha 22 de octubre de 2013, cursante en el cuaderno de medidas del presente asunto, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo, librándose en fecha 20 de noviembre de 2013, comisión respectiva para la práctica de la medida decretada.
El 04 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, se dió por citado en el presente asunto y solicitó la nulidad del auto de admisión y de la apertura del cuaderno de medidas decretada por este Juzgado.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, parte co-demandada, en la presente causa, consignó denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el abogado David Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó poder que acredita su representación.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda. Asimismo se ratificó en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo acordada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Andreina Vetencourt, en su carácter de parte actora, se dió por notificada de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo desistió del procedimiento intentado en contra de la ciudadana Nancy Josefina Esparza.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, se ordenó la notificación al ciudadano Luciano Rondon Bello, parte co-demandada en la presente causa, y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte codemandada, se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, asimismo Apeló de la referida sentencia, y asimismo solicitó a este Tribunal declarara la extinción de la instancia.
En fecha 9 de junio de 2014, la abogada Andreina Vetencourt mediante diligencia solicitó se homologara el desistimiento efectuado en fecha 26 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se negó la Extinción de la Instancia, solicitada en fecha 28 de mayo de 2014, por el profesional del derecho DAVID RONDON ESPARZA.
Asimismo mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal dió por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en la presente causa, con respecto a la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON. Asimismo, se ordenó la continuación del presente Juicio con respecto al ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio 2014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en esa misma fecha 26 de junio de 2014, la abogada VIVIANA PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado DAVID RONDON ESPARZA, mediante diligencia presentó escrito de Recusación contra el Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se ordenó el resguardo de los escritos de pruebas, presentados en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, y por la abogada VIVIANY PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado levantó acta a fin de rendir el Informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la recusación planteada contra el Juez de este despacho, en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano DAVID RONDON BELLO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del presente asunto, mediante oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa continué su curso legal, así como, la remisión de las copias certificadas del acta de Inhibición mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, le dió entrada al presente expediente.
En fecha 8 de agosto de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada ANDREINA VETENCOURT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la recusación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado David Rondon Esparza, presentó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto diligencia de fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se dió entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal agregara las pruebas promovidas en el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 26 de junio de 2014, por los Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA; y la abogada VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes a los fines que se compute el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora, se dió por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 13 de enero de 2015. Asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, parte demandada en la presente causa, a los fines que una vez constara en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2015, el alguacil titular de este Circuito Judicial dejó constancia que no se logró la notificación del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada ANDREINA BETANCOURT, actuando en su propio nombre, mediante diligencia solicitó a este Despacho la notificación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, por la abogada ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, consignó publicación de cartel de notificación.
En fecha 10 de abril de 2015, la Abg. Gabriela Paredes, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado DAVID RONDON actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, presentada por la Abg. ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, con su carácter de acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto revocando por contrario imperio los autos dictados por este Juzgado en fechas 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 04 de marzo de 2015 y 10 de abril de 2015, por cuanto la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el presente Procedimiento.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, en la cual se Declaró que los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se vieron obligados a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.
En fecha 29 de junio de 2015, la Profesional de la parte actora ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su propio nombre y a titulo personal, mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015.
El día 30 de junio de 2015 la Profesional de la parte actora ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su propio nombre y a titulo personal, desistió de la apelación y se dio por notificado de la sentencia.
-II-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 29 de junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, proferido por este Juzgado, mediante el cual se revocó por contrario imperio los autos de fecha 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 4 de marzo de 2015, y 10 abril de 2015.
Con relación a este acto de autocomposición procesal, quien aquí decide considera lo siguiente:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista VÍCTOR FIAREN GUILLÉN, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y,
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
En tal sentido, para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su propio nombre y a titulo personal, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 25 de junio de 2015, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revocó por contrario imperio los autos de fecha 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 4 de marzo de 2015, y 10 abril de 2015
Del mismo modo, se evidencia que la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su propio nombre y a titulo personal, tiene facultad para desistir, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que por cuanto el desistimiento planteado no es de la acción o del procedimiento sino de la apelación, lo cual se traduce en la extinción de la apelación interpuesta, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación, Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteado en fecha 29 de junio de 2015, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2015, proferido por este Juzgado, mediante el cual mediante el cual se revocó por contrario imperio los autos de fecha 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 4 de marzo de 2015, y 10 abril de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000619
AVR/GP/mp*.-
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