REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio de 2.015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000147
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la cuidad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, Teléfono: 2101313, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.254.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., inscrita en el de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452880-5, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 1624-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO o JOSE EMIR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.741 y 10.156.659, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el profesional del derecho NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.254, quien actúa como apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada contra La Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., inscrita en el de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452880-5, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 1624-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO o JOSE OMIR MORENO URBINA, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, el día 22 de Marzo de 2.002, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación respectiva a la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 14 de Mayo de 2012, el alguacil de este Circuito dejo constancia de haber citado debidamente a la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de Julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, y mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, admitió las referidas pruebas ordenándose la notificación de las partes.
En virtud de no haber sido posible la notificación personal de la parte demandada previa solicitud de la parte demandada este Tribunal libro cartel de notificación en fecha 12 de Junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, una vez debidamente publicado y consigno a los autos el cartel de notificación ordenado, en fecha 20 de Septiembre de 2013, la Secretaria Acc, de este Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en el cual solicitó la confesión ficta.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones.
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, este Juzagdo ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto constará en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.
Debidamente notificada como la Procuraduría General de la Republica, y transcurrido el lapso correspondiente, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa con fundamento en la confesión ficta del demandado.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que constan dos préstamos mercantiles, uno en documento autenticado y otro en sobregiro, los cuales menciona así:
El primer documento de crédito, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Julio de 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en liquidación, ya identificado, le concedió un préstamo mercantil a interés por VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (21.590.000), por concepto de capital, a la sociedad mercantil “SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., inscrita en el de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452880-5, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 1624-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y representada por sus Gerentes CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO y JOSE EMIR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.741 y 10.156.659, respectivamente.
En los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del contrato, las partes dispusieron lo siguiente:
“SEGUNDO: “LA DEUDORA” se obliga en este acto a devolver a “EL BANCO” el “MONTO DE PRESTAMO”, en el plazo fijo de tres (3) años continuos a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.598.333,34), contentiva de capital, venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el Sistema Financiero, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago será el día hábil posterior y así sucesivamente semestralmente hasta el pago definitivo de las obligaciones. TERCERO: Tasa de interés. El préstamo a interés devengara intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del diecinueve por ciento (19%) anual, pagaderos dichos intereses trimestralmente por anticipado al inicio de cada trimestre. Asimismo, queda expresamente convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre saldo deudor del capital y sobre una base de Trescientos Sesenta días (360). La fijación de la tasa de interés dependerá o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la tasa anual máxima de interés convencional que podrá “EL BANCO” a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito de “EL BANCO” bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. “LA DEUDORA” acepta en que pueden ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de este crédito. Por lo que “LA DEUDORA” autoriza expresamente a “EL BANCO”, a modificar la tasa de interés antes señalada y acepta adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que “EL BANCO”, exhiba o le oponga como correspondientes. A un determinado mes o periodo de liquidación, que serán las mismas que “EL BANCO” le envié como correspondientes a ese mismo mes de periodo o liquidación “EL BANCO” tendrá como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación “LA DEUDORA” no las objetare por escrito en forma concreta y razonada. En caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del presente préstamo. “LA DEUDORA” se obliga pagar a “EL BANCO” la tasa de interés máxima fijada por el banco central de Venezuela que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora. En caso del Banco Central de Venezuela se abstenga de fijar esta Tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable a este crédito será un porcentaje de interés del Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma; intereses que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularan sobre el saldo insoluto de la deuda. Mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare “LA DEUDORA”, será imputado primero a satisfacer los intereses de mora, sin menoscabo de derecho al cobro consiguiente que “EL BANCO”, se reserva para las obligaciones del plazo vencido. CUARTO: Causales del vencimiento anticipado del plazo de cancelación: “EL BANCO” podrá considerar las obligaciones derivadas del presente préstamo, solicitado y por “LA DEUDORA” aceptado como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas en los siguientes 1) Cuando “LA DEUDORA” no les pagara cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento;…OMISSIS…; 10) Cualquier incumplimiento por parte de “LA DEUDORA” o de cualesquiera de los términos y condiciones previstos que pudieren derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo establece el Código Civil Venezolano…” (Dobles subrayados míos).”
Asimismo, alega que el Banco, aceptó el préstamo por el plazo fijo de tres (03) años continuos, contadas a partir de la fecha de liquidación. La deudora , de conformidad con el particular segundo del citado documento se comprometió a pagar así: mediante el pago de seis (06) cuotas Semestrales y consecutivas contentivas exclusivamente de amortización a capital por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30598.333,34), cada una debiéndose pagar la primera cuota de capital, a los ciento ochenta (180) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que actualmente la Junta Interventora realizo el cálculo del interés convencional para el primer préstamo al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que el plazo del préstamo por tres (03) años, fue considerado vencido el 21/12/2008, por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal C.A., de conformidad con el numeral primero (1º) del particular cuarto del contrato de préstamo, a todo evento el plazo de tres (03) años del primer préstamo se venció ya que comenzó el 27/06/2008 y culmino 27/06/2011.
Que la Sociedad Mercantil demandada, actualmente debe lo siguiente por concepto del préstamo:
• CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs14.021.000), por remanente del capital del préstamo
• OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.244.348), de intereses convencionales, calculados al 24% anual, por 882 días, desde el 30/09/2009 exclusive hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora para el préstamo.
• OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.866.965,17), por intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual, por 742 días, desde el 21/12/2009 hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora para el préstamo.
Que los anteriores arrojan una suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.23.132.313,17), la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible para el préstamo.
Que el segundo préstamo, se trato de un sobregiro de fecha 30/11/2009, por el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en liquidación, ya identificado le concedió un préstamo mercantil a interés, por TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.071,48), a la sociedad mercantil “SOLUCIONES EFECTIVAS 2007 C.A.” antes identificada. Según el estado de la deuda con corte para el 30/01/2012, emitido por la Junta Liquidadora, la deudora no cancelo e mismo, lo que generó intereses convencionales al 24% anual y una tasa de mora del 3%, resultando que adeuda las siguientes cantidades:
• TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.071,48), por el capital.
• UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.619,69) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 30/11/2009 hasta el 30/01/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora para el préstamo por sobregiro.
Que sumados los anteriores arrojan una suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.893,64) la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible para el segundo préstamo.
Invocó como fundamento de derecho el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al procedimiento de la Via Ejecutiva.
Que demanda por vía ejecutiva, a la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A”, para convenga o, en su defecto, a ello sea condenada a pagarle a su representado:
• CATORCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.024.071,48) por concepto de capital de ambos préstamos.
• OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.245.967,69) por los intereses convencionales de ambos préstamos.
• OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 867.167,63) por los intereses de mora de ambos préstamos.
Asimismo solicitó indexación, mediante experticia complementaria del fallo, con señalamiento en la sentencia de los parámetros dentro de los cuales debe realizarse la misma, es decir, el monto a indexar Bs. 14.024.071,48, el tiempo para el cálculo de la indexación que va desde la admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Narradas como fueron las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la Confesión Ficta invocada por el abogado NARCISO CORNIEL, apoderado judicial de la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, fundamentando su pedimento en el hecho de que el demandado no dió contestación a la demanda, además no probó nada que le favoreciera y siendo que su pretensión no es contraria a derecho.
En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila el presente procedimiento a través del juicio ordinario, ante lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 216, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último,
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
Bajo esta óptica, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto al primero de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, en base a las consideraciones que de seguidas se exponen:
En fecha 14 de mayo de 2012, consta en autos la consignación de la notificación de la parte demandada, siendo debidamente firmada en señal de recibido. De lo cual se infiere, que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demandada por parte de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir del 15 de mayo de 2012, es decir, que el acto de contestación debía verificarse inexorablemente hasta el día 29 de junio de 2012, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, que se encontraba debidamente citada para dicho acto del proceso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se señaló ut supra, en razón de lo cual, este Jurisdicente considera que se verifica el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, establecido como quedo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, procede a analizar si el demando hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, por lo que al efecto procede este Juzgador al análisis de los medios probatorios:
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• Copia del documento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2012, bajo el Nro. 26, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación; que ejerce el ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.254. ASI SE ESTABLECE.
• Original, de Documento de Préstamo autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 45, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuera celebrado entre los ciudadanos CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO y JOSE EMIR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.741 y 10.156.659, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A; y El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A; y El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; quedando demostradas las obligaciones de cada uno de los contratantes, la existencia de un préstamo por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 21.590.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A, su forma de pago, las tasas de intereses convencionales y de mora, y demás estipulaciones allí reproducidas. ASI SE ESTABLECE.
• Estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil Soluciones Efectivas 2007, C.A, proyectado al 29 de febrero de 2012, emitido por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
• Estado de Cuenta de Corriente de Sobregiro de la Sociedad Mercantil Soluciones Efectivas 2007, C.A, desde el 30 de noviembre de 2009, hasta el 30 de enero de 2012, emitido por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
Vistos los estados de cuenta consignados, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.” (negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que entre el banco y la persona que apertura una cuenta, se produce un contrato de servicio, en el que a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, es por ello que los estados de Cuentas emitidos por las Instituciones Bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil Soluciones Efectivas 2007, C.A, emitidos por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, demostrado con dichos estados de cuenta la deuda de la parte demandada respecto al préstamo otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del acervo probatorio se observa que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que a criterio de este Juzgador trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, contenido en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, a fin de verificar la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:
Respecto al caso que nos ocupa, los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.…”.
La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., que se constituyó en mora desde el 21 de diciembre del año 2009; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs14.021.000), por remanente del capital del préstamo, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.244.348), de intereses convencionales, calculados al 24% anual, por 882 días, desde el 30/09/2009 exclusive hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora para el préstamo, y OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.866.965,17), por intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual, por 742 días, desde el 21/12/2009 hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora para el préstamo, montos estos que arrojan una suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.23.132.313,17), incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en el contrato de préstamo, suscrito con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, lo que trae como consecuencia, a juicio de este Juzgador que se verifique el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión del demandante no resulta contraria de Derecho. ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, siendo que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., originado de dos prestamos mercantiles, motivado a la falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., sin que la parte demandada haya alegado o probado su cumplimiento respecto al pago reclamado conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEXACION JUDICIAL.
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación sobre el remanente del capital del préstamo demandado, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs14.021.000), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Págs. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señaló lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indexación solicitada, y por consiguiente ordena a la parte demandada el pago de la indexación monetaria sobre la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 14.021.000); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A., inscrita en el de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452880-5, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 1624-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos CARMEN JAYMELYN CASTRO RIVERO o JOSE EMIR MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.741 y 10.156.659, respectivamente, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, C.A, contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EFECTIVAS 2007, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, C.A, la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs14.021.000), por remanente del capital del préstamo, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.244.348), de intereses convencionales, calculados al 24% anual, por 882 días, desde el 30/09/2009 exclusive hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora para el préstamo, y OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.866.965,17), por intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual, por 742 días, desde el 21/12/2009 hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora para el préstamo, montos estos que arrojan una suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.23.132.313,17).
CUARTO: La indexación monetaria sobre la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 14.021.000); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000147
AVR/GP/*
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