REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2001-000006
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: CECILIA URBINA DE CALVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.151.909.-
PRESUNTO ENTREDICHO: VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.144.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIA SOSA ESCUDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.212.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor del ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.144; presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.151.909, debidamente asistida por la abogada VILMA HULETT STORY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.434; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó la averiguación del presente juicio en forma sumaria. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de dos (2) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen al presunto entredicho; se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho; finalmente, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de efectuar su interrogatorio a los parientes inmediatos y en su defecto amigos de la familia.
En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada, quien en fecha 4 de agosto de 2003, la Dra. NORKA PÉREZ DE MEDINA, Fiscal 108º del Ministerio Publico, se dio por notificado.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal fijó oportunidad para el traslado y constitución al domicilio del presunto entredicho para el sexto (6to) día de despacho a las 2:30 p.m.
En fecha 26 de agosto de 2003, se fijó oportunidad para el día viernes 15 de agosto de 2003, a las 10:00 a.m., 10:15 a.m., 10:30 a.m., y 10:45 a.m., a los fines de oír a los parientes inmediatos del presunto entredicho.
En fecha 24 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos DECURGES CARLOS MARIA, ESPINO YNGA ROCIO DEL PILAR, ZAIDA COROMOTO ESCALONA YRIGOYEN, y URBINA SALASAR JOSE ANTONIO, identificados en autos.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo se avocamiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó el oficio Nº 12268-06 de fecha 29 de junio de 2006 y se libró ofició nuevamente al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Departamento de Psiquiatría Forense, De igual forma, se acordó la certificación de las copias solicitadas en fecha 11 de agosto de 2014 y se instó a la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, a consignar un (1) juegos de copias simple de la de la totalidad de todo el expediente, de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014y del auto que las acuerda presente, a los fines de su certificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.151.909, debidamente asistida por la abogada JULIA SOSA ESCUDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.212, consignó oficio Nº 97010-137-a 788-14 de fecha 01 de diciembre de 2014, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al Cuerpote Investigación Científica, Penales y Criminalisticas (CICPC).
II
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, en los siguientes términos:
Que su hijo VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 11.568.144, padece de la enfermedad conocida como Trisonomia 21 (Síndrome de Down), la cual lo incapacita totalmente tanto física como intelectualmente para valerse por si mismo, y mucho menos para realizar ningún acto de disposición sobre su vida o sus intereses, por tales razones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y siguiente del Código Civil, solicitar la interdicción de su hijo VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, fundamentando tal solicitud en el hecho de que el prenombrado ciudadano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en virtud que padece de la enfermedad de Síndrome de Down, según consta de Informe Médico, de fecha 22 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. Carlos Goldstein, medicó internista y Hematológico; y suscrito por el Dr. Jose F. Leal Bernal, medico de Psiquiatría, adscrito al Instituto Medico Psicológico .

Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, plenamente identificada en autos, es madre del presunto entredicho, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 606, del ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; la cual riela al s folio seis (06) del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, para solicitar la interdicción de su hijo.

DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos DECURGES CARLOS MARIA, ESPINO YNGA ROCIO DEL PILAR, ZAIDA COROMOTO ESCALONA YRIGOYEN, y URBINA SALASAR JOSE ANTONIO, cuyos Actos tuvieron lugar en fecha 02 de mayo de 2006, siendo la 10:30, 11:00, 11:30 y 12:00 de la tarde, respectivamente.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio del presunto entredicho, que riela al folio 58, realizado en fecha 24 de abril de 2006, a las 04:00 de la mañana, por la Juez se este Juzgado, se evidencia según lo expreso por dicho Tribunal que el presunto entredicho VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunta entredicho, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, sufre un defecto intelectual, que le impide sustentarse por sí solo.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Dra. MARIA ELENA BERROETA y Dr. JOSE SISO, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:

“DIAGNOSTICO:
SÍNDROME DE DOWN

CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta diagnóstico de Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causado por a presencia de una copia extra del cromosoma 21; presentando rasgos físicos característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones cognitivas en grado variable como inteligencia, pensamiento. La Capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que se encuentra incapacitado en forma total y permanente; ameritando siempre y en todo momento la orientación, supervisión y guía y cuidados de terceros y/o familiares...”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre defectos intelectuales debidos a su padecimiento de Síndrome de Down, que le impiden valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señala la profesional de la psiquiatría que practicó el examen médico al ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, ello implica un compromiso funcional bien importante generando trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, producto de la enfermedad congénita sufrida por la presunta entredicha, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su madre, la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.928.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho ciudadano VICTOR ANTONIO CALVI URBINA, antes identificado, a su madre la ciudadana CECILIA URBINA DE CALVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.151.909, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-F-2001-000006.
AVR/GP/MP***.