REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000030
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY DUVAL TUA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.124.160.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.154.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.408.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GISELA CECILIA SERRANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.774.541.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto al alegato realizado por la parte actora en el escrito de fecha 29 de junio de 2015, en el que solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) lote de terreno con un área aproximada de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2), ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, Calle Los Manantiales, Baruta, Estado Miranda. Número de Catastro: 01-1-226-63201-0. Sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa estilo chalet identificada con el nombre La Cayena, dicha casa está construida en bloque, con tres plantas y techo de tejas, sala comedor, cocina, lavandero, dos (2) baños y tres (3) habitaciones, con un total de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y un estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana JESULY ADRIANA UTRERA URBINA; SUR: Con Calle Los Manantiales y con terrenos posesión del ciudadano GUILLERMO URBINA; ESTE: Con Calle Los Manantiales y con terrenos posesión del ciudadano JOSE URBINA; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana JESULY ADRIANA UTRERA URBINA. En mencionado inmueble, le pertenece a la parte actora, Ciudadano HENRY DUVAL TUA GÓMEZ, por haberlo adquirido en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 21 del Tomo 5 del Protocolo primero”; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano HENRY DUVAL TUA GÓMEZ, contra el ciudadano GISELA CECILIA SERRANO SANDOVAL, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 27 de abril de 2015, acompañando la parte actora su demanda, de los siguientes documentos:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el No. 5, Tomo 43, Folios 25 hasta 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 21, Tomo 5 del Protocolo Primero.-
• Copia simple de documento expedido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008.-
• Copia simple de documento expedido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2015.-
• Copia simple de las actuaciones realizadas el día 22 de enero de 2015, en el asunto No. AP31-V-2014-001733, tramitado por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.-

Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante señaló que, existe plena convicción de la amenaza inminente y futura de que continúe deteriorándose el inmueble al punto que se convierta tal situación en una lesión irreparable, acciones que involucrarían los derechos patrimoniales de su personas y derechos de terceros, en caso de daños de estos; en base a tal situación solicitó la medida de secuestro, fundamentando su solicitud lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
En los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido el Legislador patrio lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.-
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.-
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.-
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.-
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.-
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.-

En este mismo sentido, el Estado Venezolano mediante Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, con el animo de la protección del débil jurídico, estableció en los artículos 4, 16 y 19, lo siguiente:
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Artículo 16: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”. (Énfasis del Tribunal).-

Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”. (Énfasis del Tribunal).-

En las antes trascritas normas, a partir de la publicación en la gaceta oficial del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, quedó expresamente prohibido dictar medidas cautelares de secuestros sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca; así mismo, quedó establecido que el mencionado Decreto, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble destinado a vivienda, lo que hace presumir a quien se pronuncia que dicha actuación se traduciría en la desocupación de un hogar a la familia que se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, quien se pronuncia observa que al estar prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestros sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia y al tener preferencia de aplicación las ut supra mencionadas normas, las cuales tienen que ser aplicación preferente para los órganos jurisprudenciales; y en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal NEGAR la solicitud realizada por la parte actora en el escrito de fecha 29 de junio de 2015, en el que solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) lote de terreno con un área aproximada de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2), ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, Calle Los Manantiales, Baruta, Estado Miranda. Número de Catastro: 01-1-226-63201-0. Sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa estilo chalet identificada con el nombre La Cayena, dicha casa está construida en bloque, con tres plantas y techo de tejas, sala comedor, cocina, lavandero, dos (2) baños y tres (3) habitaciones, con un total de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y un estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana JESULY ADRIANA UTRERA URBINA; SUR: Con Calle Los Manantiales y con terrenos posesión del ciudadano GUILLERMO URBINA; ESTE: Con Calle Los Manantiales y con terrenos posesión del ciudadano JOSE URBINA; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana JESULY ADRIANA UTRERA URBINA. En mencionado inmueble, le pertenece a la parte actora, Ciudadano HENRY DUVAL TUA GÓMEZ, por haberlo adquirido en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 21 del Tomo 5 del Protocolo primero”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, toda vez que implicaría la desocupación de una vivienda. Y Así se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto AH1B-X-2015-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000499
AVR/GP/RB