REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000034
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.637, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.590.777.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicialmente registrada bajo la forma de S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 47, Tomo 73-A, y posteriormente transformada su naturaleza bajo la figura de Compañía Anónima, según acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2012, posteriormente registrada dicha Acta, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de noviembre de 2012, bajo el No. 54, Tomo 75-A RM1, en la persona de su Presidenta, ciudadana GLADYS MARRIAGA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.165.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el escrito demanda y la reforma de demanda de fecha 4 de mayo de 2015 por la representación judicial de la parte demandante, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares, fue presentada por el ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRÓN, contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., la cual fue admitida a través del procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia en el auto de fecha 12 de mayo de 2015; asimismo, constan a las actas del presente asunto, los siguientes recaudos:
• En original, LETRA DE CAMBIO No. 1/1, de fecha 10 de enero de 2013, librada por la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., a favor de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRÓN.-
• En copia simple, ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de noviembre de 2012, bajo el No. 54, Tomo 75-A RM1, Número de expediente 29564.-
• En copia simple, CONTRATO DE COMPRA VENTA, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1989, bajo el No. 6, del Tomo 6º, Protocolo 1º.-

Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante citó lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
En el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador patrio dispuso lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Se regula en este artículo, lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”. (Énfasis del Tribunal).-

Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.-
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES de la LETRA DE CAMBIO No. 1/1, la cual consta en autos en original y riela al folio 6 del presente asunto; dicha letra de cambio fue librada el 10 de enero de 2013, por la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., a favor de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRÓN, aduciendo el actor que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado documento.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en la norma y la jurisprudencia antes citada, la cual acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Constituido por una casa-quinta y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, ubicada en la avenida 12 con Calle 59 No. 58ª-85 del barrio Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (652,91 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Propiedad que es o fue de Wilfredo Beltrán, mide Veintiséis Metros con Ochenta y Un centímetros (26,81 Mts); SUR: Con Calle 59, mide Diecisiete Metros con Noventa y Siete Centímetros (17,97 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Augusto Correa, mide Treinta Metros con Sesenta y Dos Centímetros (30,62 Mts); y OESTE: Con la avenida 12, mide Treinta Metros con Cuatro Centímetros (30,04 Mts). El referido inmueble le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil TALLER MECÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A., según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1989, bajo el No. 6, del Tomo 6º, Protocolo 1º …”.-
A los fines de la práctica de la presente medida, éste Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000169
AVR/GP/RB