REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-S-2009-000379
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-1.758.097 y V-3.445.894, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.336.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
Se inicia la presente Solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-1.758.097 y V-3.445.894, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.336, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual solicitan que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO.
Consignados como fueron los recaudos necesarios; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió admitir la presente solicitud, ordenando tramitar la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto (5to) día de despacho a la constancia en autos de haber sido notificado el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia del Estado Aragua, para dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
El día 02 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordenó remitir el expediente en la oportunidad de ley correspondiente.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 6 de mayo de 2014, este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoado por los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-9.440.093 y V-3.445.894, respectivamente, quien alegó lo siguiente:
Que consta de Acta de Matrimonio emitida por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1968, bajo el Nº 104, folio Nº 144, la cual presenta error de transcripción en el nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO.
Que consignó copia de la fotostática de la cédula de identidad de ROSA BLANCA DUNO, y partida de nacimiento Nº 10-21 año 1963, emanada de la Prefectura de la Parroquia del Distrito Torres del Municipio Trinidad Samuel del Estado Lara, donde consta el nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO.
Por todo lo anterior expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se sirva corregir el nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO. Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
-III-
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la presente solicitud, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, por las partes solicitantes junto con el libelo de la demanda:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.445.894.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 1021 y copia fotostática, de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.445.894, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Trinidad Samuel.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrada que la ciudadana tiene por nombre ROSA BLANCA DUNO. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del Acta de Matrimonio Nº 104, de los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y BLANCA ROSA DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-9.440.093 y V-3.445.894, respectivamente, emitida por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1968.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Ahora bien, en relación al procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, nuestra norma jurídica establece en los artículos los artículos 769 y 773 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
El procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios consignados se constató el verdadero nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO, evidenciándose de estos documentos la veracidad de lo señalado por las partes interesadas en el escrito libelar, de la misma manera este Juzgado deja expresa constancia que le otorga pleno valor probatorio a los documentos presentados por los solicitantes, por cuanto los mismos emanan de autoridades públicas del Estado, y por cuanto consta en autos los documentos que fundamentan la presente solicitud y en virtud que el Ministerio Público no formulo objeción alguna a la presente solicitud, y siendo que la materia de registro civil está estrechamente ligada al orden público, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-9.440.093 y V-3.445.894, respectivamente, en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 104 de los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCÍA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, emitida por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1968, en el sentido que donde dice: “…BLANCA ROSA DUNO …”, debe leerse: “…ROSA BLANCA DUNO …”, siendo esto lo correcto, como debe constar, y así se declara.
Remítase adjunto a oficios copia certificada de la Solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 104, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota correspondiente. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-S-2009-000379
AVR/GP/mp*
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