REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000976
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DINA MANCIN DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.195
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAIBELYN NONON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.014.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.321.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Vistas las diligencia suscritas en fechas 24 de noviembre de 2014, 19 de enero de 2015 y 23 de febrero de 2015, suscritas por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada MAYBELYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.014, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en las que dichas representaciones solicitan pronunciamiento con relación a las pruebas por ellas promovidas; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y luego de su revisión las actas procesales que integran el presente asunto, ha podido verificar lo siguiente:
La presente acción se inició mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana DINA MANCIN DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.195, por medio de su representante judicial, con motivo de DESALOJO de un bien inmueble destinado al comercio, o de prestación de servicio, contra la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.321.176, en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 6 de febrero de 2014, procedió a admitir dicha demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación personal de la parte demandada.
El día 17 de junio de 2014, la parte demandada, se dio por citada por medio de sus representantes judiciales.
En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito en el cual impugnó la cuantía de la demanda, promovió cuestión previa, propuso reconvención y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que estableció que el juicio debía ser tramitado por las disposiciones previstas en el procedimiento oral, fijando oportunidad para que la parte demandante, manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa propuesta por su contra parte.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa y contestación a la reconvención.
El Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del presente juicio a éste Despacho, quien el día 5 de agosto de 2014, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 12 de agosto de 2014 y 8 de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de las partes, presentaron escritos en los cuales promovieron pruebas, de los cuales éste Tribunal ordenó su resguardo hasta la oportunidad legal para su publicación.-
-II-
Así mismo, éste Juzgado verificó que, al momento que se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento oral, la presente causa que se estaba tramitando por el procedimiento breve, encontrándose para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que posteriormente fuera subsana por la parte demandante.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia cabe resaltar que nuestro Legislador Patrio estableció en la Norma Adjetiva Civil vigente, los procedimientos formas y oportunidades en que se deben tramitar el procedimiento oral y el procedimiento breve, los cuales se diferencian uno del otro.
Ahora bien, con el fin de establecer las diferencias de los procedimientos en que ha sido sustanciados el presente asunto, éste Tribunal puede referir que, el procedimiento oral, se rige de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 859 y siguientes de la Norma adjetiva Civil, bajo los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, limitándose la forma escrita ha actos puntuales, tales como la demanda y su contestación, y cuando se requiera el levantamiento de acta para practicarse pruebas antes del debate oral, al igual que de la audiencia o debate oral y por último el fallo del asunto; este procedimiento consta de las siguientes fase:
1. Comienza con demanda escrita, en la cual el actor tiene la carga de aportar toda la prueba con la que cuente, fundamental o no, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentre, al igual que suministrar los datos de los testigos que deban rendir declaración, so pena de que no se le admitan después como prueba;
2. La fase de citación, en donde se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, que tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la citación, que debe realizarse por cualquiera de la formas prescritas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil;
3. En la fase de contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente las cuestiones previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo, al igual que reconvenir y pedir la intervención de terceros, en ésta oportunidad el demandado, tiene la carga de producir toda la prueba documentar de que disponga, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentre, al igual que debe suministrar todos los datos de testigo que deban concurrir, so pena de que no se le admitan después como prueba;
4. En la fase de instrucción preliminar, se tramitan y se resuelven las cuestiones previas que se opongan, se determina el efecto de no dar contestación a la demanda y el tramite particular que de tal conducta se deriva para el procedimiento, se evacuan las inspecciones y experticias promovidas por las partes, se providencia la reconvención y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos trámites hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso probatorio de la intervención de tercero:
Finalmente, comprende como elemento principal la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos y las pruebas conducentes;
5. En la fase de audiencia o debate oral, las partes exponen brevemente los hechos y razones que sirven de apoyo a su pretensión, se evacuan las pruebas que se promovieron y que fueron admitidas, cada parte tendrá derecho a hacer verbalmente las observaciones que considere oportunas y a repreguntar a los testigos, y se levanta acta dejándose constancias de los presentes a la misma, la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados y es suscrita por los presente;
6. En relación a la decisión, la debe pronunciar el juez de manera oral en la audiencia o debate oral expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, concluida la audiencia el juez de la causa cuenta con un lapso de diez (10) días para extender por escrito el fallo completo el cual debe cumplir con los requisitos de Ley para toda sentencia; los recursos de apelación, contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, a excepción de las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 Eiusdem, contra las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, dichos recursos deberán ejercerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia o que se haya producido la notificación de las partes si se produce extemporáneamente;
7. En segunda instancia se seguirá el procedimiento previsto para el procedimiento ordinario; el recurso de casación será procedente en todos los juicios, siempre que se trate de sentencias y autos a los que se refiere el artículo 312 Ejusdem.
En cuanto al procedimiento Breve, éste Juzgado hace referencia que, el mismo está normalizado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento ordinario abreviado, en el que se dan todas las etapas de éste desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva y su ejecución, con las modificaciones inherentes a la brevedad misma que lo caracteriza; este procedimiento consta de las siguientes etapas:
1. Inicio. Se inicia mediante demanda que debe cumplir los requisitos de ley, a excepción de cuando su cuantía no exceda de cuatro bolívares, que puede ser propuesta de forma verbal;
2. En relación a la fase de citación, se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación, que debe realizarse por cualquiera de la formas prescritas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil;
3. En la fase de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 Eiusdem, lo cual lo hará de forma verbal y debe presentar las pruebas que acrediten su alegato, y si se hiciere presente el demandante al acto, podrá hacer las observaciones y alegatos que tenga que hacer valer contra las cuestiones previas y consignar las pruebas que acrediten los hechos alegados y en el mismo acto debe el juez resolver con los elementos que las partes hayan aportado; si no se proponen cuestiones previas o si fueran declaradas sin lugar o se hubieran subsanados oportunamente, la contestación tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a ello, la cual puede ser presentada verbal o escrita, donde podrá oponer todas las excepciones y defensas que crea conveniente, así, la prescripción, la compensación, la falta de cualidad o interés, la reconvención, la mutua petición, al igual que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 Eiusdem; la no comparecencia del demandado al acto de contestación, acarrea la consecuencia de que se le declare la confesión ficta, lo cual debe ser decidido dentro de los dos días siguientes al lapso probatorio;
4. En caso de que el demandado propusiera reconvención, debe ser admitida o negar su admisión al momento de su interposición, si es admitida el demandante debe dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a la admisión, sin necesidad de citación, produciéndose el mismo efecto de la confesión ficta en caso de que el demandante no dé contestación oportuna; la fase probatoria, será de diez días de despacho, contados a partir de la contestación a la demanda o a la reconvención si se fuera propuesto, donde se promueven y evacuan todas las pruebas que las partes consideren; la fase de sentencia, este lapso es de cinco días de despacho luego al vencimiento al lapso probatorio, en el cual el juez de la causa debe emitir el fallo de definitivo; recurso de apelación, se admiten en ambos efectos cuando es ejercido contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, salvo la disposición especial en contrario;
5. En cuanto a la fase ejecutiva, se inicia luego que la sentencia definitiva ha quedado definitivamente firme, concediéndosele a la vencida un lapso de tres días de despacho para que de cumplimiento voluntario, y la ejecución forzosa comenzará al cuarto día, concediéndosele al ejecutado el beneficio de excusión de los bienes muebles antes de rematarse los inmuebles; el procedimiento de segunda instancia, el tribunal de alzada luego de recibir las actas, fijará el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y dentro de dicho lapso las partes podrán promover y evacuar las pruebas promovidas; el recurso de casación no es admitido en este procedimiento.-
Expuestas las diferencias antes señaladas, con relación a los procedimientos oral y breve, éste Tribunal al subsumirlas al presente caso, constató que al aplicarse el efecto inmediato de la ley y ordenarse la tramitación de la causa bajo el procedimiento oral, después que había sido llevado por el procedimiento breve, se materializó un quebrantamiento a las disposiciones y formas tanto del procedimiento breve así como del procedimiento oral, lo que se traduce en que se vulneró el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, toda vez que el Tribunal que ordenó la continuación del juicio bajo las disposiciones del procedimiento oral, sin establecer el efecto que tendría la aplicación tal tramite para los actos cumplidos o consumados y los actos que estaban en curso antes de la entrada en vigencia de la norma, al igual que sobre los actos futuros y situaciones jurídicas todavía en curso luego de la entrada en virgo de la ley a aplicar, no garantizando con dicha omisión la tutela judicial efectiva y creado un estado de indefensión e inseguridad a las partes involucradas, lo que se traduce en una flagrantemente violación de normas de rango constitucional.-
Al respecto del alcance y los efectos, tantos retroactivos como inmediatos, que tiene que tener una norma al momento de su entrada en vigencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:
“(…) Del precepto antes trascrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia pasa a citar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza lo siguiente:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.-
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”. (Énfasis del Tribunal).-
En la norma antes citada, estableció el Legislador patrio el principio de oralidad, al igual que las normas pueden ser aplicadas supletoriamente en el trámite de procedimientos orales, limitando a actos puntuales la escritura, ordenando que se debe procurar asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de los actos a realizarse, haciéndole del conocimiento a las partes y a los tribunales que no les es potestativo subvertir las reglas legales con que se han revestidos la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
Con fundamentos en la norma y la jurisprudencia antes citadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal en procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes, preceptuados en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7 y 9 de la Norma Adjetiva Civil, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre los hechos consumados y en curso que se han tramitado en el presente asunto, así como los actos futuros que se van a realizar, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, tiene como válidos los actos procesales realizados hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la que se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento oral, en consecuencia, para que tenga efecto retroactivo para los actos cumplidos para esa fechas la ley antes referida, éste Juzgador le concede a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la última notificación que se realice, para lo cual la Secretaria deberá dejar constancia de ello, en el cual deberán las partes consignar escrito en el que acompañen toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, soliciten posiciones juradas, en el entendido de que si sino consignan los escritos ni la prueba documental con que cuenten, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, los cuales deberán indicar en la oficina donde se encuentren. Cúmplase.-
Asimismo, éste Tribunal ordena el emplazamiento de las partes al segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento el lapso antes concedido, para se realicen los actos que estaban en curso al momento de que se ordenó tramitar el presente expediente bajo el procedimiento oral, entiéndase que quedan emplazados para la audiencia preliminar, en donde se debe resolver la cuestione previa opuesta, se deben evacuar las pruebas que las partes promuevan, y se providenciará la reconvención planteada por la demandada, hasta que en la causa se produzca la contestación de la reconvención. Cúmplase.-
Igualmente, quien se pronuncia hace del conocimiento de las partes, que el presente juicio se ha venido tramitando por el procedimiento oral, por lo que se encuentran sujetas a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que rige dicho procedimiento. Cúmplase.-
En virtud de lo decidido en ésta oportunidad, se ha emitido fuera de la oportunidad legal, éste Juzgado ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y una vez conste en autos se proveer. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000976
AVR/GP/RB
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