REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000608
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.452.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY MELE, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.403.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En la consignación de fecha 11 de junio de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia que citó a la parte demandada y ésta le firmó el recibo de citación.-
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, la parte demandada asistida de abogado, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, alegó lo siguiente:
Que, su patrocinado y WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, constituyeron un crédito hipotecario por ante el BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 46.400,00), para comprar el apartamento No. PB-A, Planta Baja, del Edificio No. 29, Tipo 2H, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terraza de la Vega II, Sector 5A, parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, registrado ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 12, Folio 63, del Protocolo de Transcripción respectivamente, el cual se encuentra dentro de las siguientes linderos: NORTE: Con pasillo entrada principal al edificio; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con apartamento PB-B; le corresponde un porcentaje de condominio de 0,07% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 805.-
Que, procede a demandar a la ciudadana WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, por partición de Bien Inmueble mencionado, que forma parte de la sociedad que tiene su patrocinado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, con la ciudadana WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, quienes en lo sucesivo liquidan la comunidad ante mencionada en un 50% para cada uno de ellos, todo eso por concepto de los derechos y deberes y partición que le pertenece en la sociedad civil. Que, su patrocinado ha tenido una rotura continua prolongada irrevocable, con la socia mencionada, que ha dado todos los motivos para solicitar la partición y liquidación de la sociedad civil del bien inmueble que los une en la presente fecha. Que, su patrocinado en varias oportunidades a buscado la forma de comunicarse por vía telefónica y personal, para resolver el asunto de la sociedad y ha sido imposible, tal es el caso, que concurre para que por vía judicial, se efectué la partición y liquidar de la sociedad que existe entre los ciudadanos mencionados.-
Fundamentó la pretensión de conformidad con los artículos 173, 1.159, 1.133, 1.137, 1.142, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y el artículo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y en la definitiva sea declarada con lugar y se liquide la comunidad entre los socios por igual.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, en fecha 14 de julio de 2015, realizó las siguientes defensas:
Que, estando en el tiempo hábil para contestar la demanda, comparecía para oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no llevar el requisito de forma previsto en el artículo 340 numeral 5º eiusdem.-
Que, en consideración de los artículos señalados, de una lectura exhaustiva del libelo, se aprecia claramente la existencia de una incongruencia en la conclusiones que determinan los hechos y el derecho alegado por el actora, por cuanto en el petitorio, el accionante no fue claro, específico y conciso con la pretensión que requiere con la interposición de la demanda.-
Que, en virtud de que lo alegado se subsume perfectamente en el supuesto contenido en las normas supra señaladas, es por lo que ocurre a oponer dentro del tiempo hábil para contestar la demanda, la ante mencionada cuestión previa, contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no llevar el requisito de forma previsto en el artículo 340 numeral 5º eiusdem, reservándose el derecho de contestar la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez resuelta la incidencia presentada.-
Por último, solicitó que la cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes trascripta, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende del documento consignado por el demandante, junto con el libelo de la demanda, constituido por la copia simple del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009; que se demuestra fehacientemente el título que dan origen a la comunidad de bienes y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, demostró que él, al igual que la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. PB-A, ubicado en el Piso Planta Baja (PB), del Edificio No. 29 Tipo 2H, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terraza de la Vega II, Sector 5A, situado en la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 01-01-12-U01-022-092-001-029-0PB00A. El apartamento tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 Mts2); consta de las siguientes dependencias: una (1habitación, un (1) estar-TV denominado también estudio, un (1) baño, un (19 área de sala-comedor-cocina y lavadero; y se encuentra dentro de las siguientes linderos: NORTE: Con pasillo entrada principal al Edificio; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con fachada Este; y OESTE: Con apartamento PB-B. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,07% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 805, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 12, Folio 63, del Protocolo de Transcripción respectivamente”, por haber existir entre ellos una comunidad del referido bien, dado que fue adquirido por ambas partes. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, considera que más allá que la parte demandada, haya opuesto cuestión previa por defecto de forma de la demanda, quedó demostrado en el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, que el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, adquirió junto con la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por lo que son comuneros del mencionado bien; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247, quedando emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247.-
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000608
AVR/GPV/RB