REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2014-000084
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el Nro. 40, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-615.582.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360.
PARTE DEMANDADA: PRODUMAX DISTRIBUCIONES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el Nro. 43, Tomo 117-A, con registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29984928-6, en su carácter de deudora principal, en la persona del ciudadano EUGENIO CORTEZ MEERTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.236, en su condición de avalista de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de Ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, dictó despacho saneador para que la parte intimante presentara escrito de reforma de la demanda.
De seguidas, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, consignó Escrito de Reforma de la demanda y este Despacho mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, procedió admitir la presente reforma de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, el abogado RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, supra identificado, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la intimación de la parte accionada y solicitó se le designe correo especial; siendo acordado lo solicitado, mediante auto proferido en fecha 01 de abril de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, este Despacho dio por recibida las Resultas de Comisión, mediante oficio Nro. 521-2014, de fecha 25 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte accionante.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2015, RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, desistió del presente procedimiento, y consignó Carta de Autorización de Desistimiento otorgada por su representado.


-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el Nro. 40, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002950-4, debidamente representada por el abogado RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360, realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 08 de julio de 2015, verificándose lo siguiente:

Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistido de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su poderdante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 de la Norma Adjetiva Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 08 de julio de 2015, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360, apoderado de BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO al PROCEDIMIENTO realizado el día 08 de julio de 2015, por Profesional del Derecho RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.360, apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AP11-M-2014-000084
AVR/GP/kene
Asunto: AP11-M-2014-000084