REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000256
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2015, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.019 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por STEFANI CAMARGO MENDOZA, apoderada judicial de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil la sociedad mercantil STRABE TEHC 700, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 94, Tomo 1669-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29486044-3, en su carácter de obligada principal, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de ley.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil la sociedad mercantil STRABE TEHC 700, C.A en la persona de su Director Gerente y/o Director, ciudadanos MARÍA VIVAS y/o JESÚS RAFAEL BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-164.092 y V-4.367.771.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en los articulo 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Cabe resaltar, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”

La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, este Juzgador pudo constatar que el presente asunto se encuentra en el estado de CITACION, y que uno de los sujetos procesales en esta causa, es la Institución Financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social del Estado, y por ello resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado ORDENA la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de NOVENTA (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp N°: AP11-M-2015-000256
AVR/GP/Gustavo.-