REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000010.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: FRUCTUOSO COLMENARES, de profesión Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.146.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., con Registro de Información Fiscal RIF J-30996590-5, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1959, anotado bajo el No. 1, Tomo 32-A; reformada por acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 1960, bajo el No. 54, Tomo 14-A; y reformada por asamblea celebrada el 11 de enero de 2008, registrada en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el No. 47, Tomo 27-A Pro.; ratificada y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 40-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.476, 107.639 y 79.094, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició este juicio en virtud del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES, en fecha 04 de marzo de 2015, por lo que de seguidas procedió este Juzgado a ordenar la apertura del Cuaderno Separado a fin de su tramitación, conforme se evidencia de lo ordenado por auto de fecha 06 de marzo de 2015.
Aperturado como fue el Cuaderno Separado, por auto dictado el 09 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., a tales efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de alguno cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ; para que comparecieran ante este Juzgado al PRIMER (1º) DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, fin de que manifestasen su aceptación o rechazo al cobro o ejercieran el derecho de retasa consagrado en la Ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante.
Una vez cumplidas las cargas correspondientes a la parte intimante, este Tribunal por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, ordenó librar Boleta de Citación a la parte intimada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. Así, en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, Abogado OCTAVIO ORTA, quien recibió y firmó la respectiva Boleta de Citación en señal de haber sido citado.
En fecha 12 de junio de 2015, el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito mediante el cual señala que la parte demandada, Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., quedó confesa al no concurrir al acto para el fue emplazada, solicitando a este Juzgado se pronuncie respecto a dicha pretensión. A través de escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, ratificó su solicitud de confesión ficta.
Por decisión de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., solicitada por el Abogado Fructuoso Colmenares, en sus escritos de fecha 12 y 25 de junio de 2015.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del libelo de la demanda
Alegó la parte intimante, Abogado FRUCTUOSO COLMENARES en su escrito libelar lo siguiente:
Que los honorarios reclamados han sido causados en la defensa de los derechos e intereses de quien fue su mandante: la sociedad mercantil de este domicilio, denominada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., los cuales se realizaron en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue actualmente por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
Que para ejercer tal representación le fue otorgado y apostillado poder que corre anexo a este expediente autenticado por ante el Notario Público, Estado de la Florida, Daylen Del Llano el día 14 de abril de 2011 y posteriormente registrado en fecha 2 de junio de 2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Protocolo de Transcripción del 2011; y que con dicho poder también ejerció la representación de FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en la incidencia de Tercería intentada por la Sociedad Mercantil, denominada IMAGEN REAL STATE, C.A., representado por su Presidente FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
Que la razón de esta intimación deriva de la circunstancia de haberse producido la revocación del mandato que lo facultaba para actuar en juicio, según diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2014, y que no obstante, desde el día de hoy realice gestión extrajudicial con mi cliente para obtener el cobro de su Honorarios Profesionales causados con ocasión a la defensa de sus derechos e intereses como quedo ante señalado tanto en la vía judicial, como en la extrajudicial y en la administrativa y de investigación y solo obtuvo esperanzas dilatorias, todo lo cual lo obligó a tomar la acción que esta ejerciendo.
Que la demostración de sus derechos al cobro de sus honorarios profesionales son consecuencia de años de trabajo ejerciendo su profesión como apoderado, en esta causa, todas las cuales se contienen en este expediente, siendo demasiados las diligencias y escritos presentados en defensa de los derechos de la empresa representada, y que ha sido continuo sin recibir, en todo este tiempo, remuneración alguna por parte del hoy intimado, por que arguye que su derecho a cobrar honorarios ha sido causado en cada actuación, en cada comparecencia al Tribunal y en cada diligencia, lo que produce un acumulativo que debe honrarlo el representado.
Que procede a la intimación dentro de las exigencias legales tomando en consideración los criterios señalados en el Reglamento de Honorarios Mínimos, tales como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito, la importancia, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia y reputación del Abogado actuante, señalando al Tribunal que tiene una experiencia de cuarenta y seis años de ejercicio libre de su profesión, y es miembro de la Promoción de Abogados del año 1968, Promoción Luis Casado Hidalgo.
Seguidamente, señala y valoriza sus actuaciones en el expediente:
Actuaciones Judiciales
• Estudio del asunto de Cobro de Bolívares a que se refiere la demanda principal, estimado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
• Redacción del Poder (acompañado a los folios 68 al 78, ambos inclusive) estimado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
• Diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, en la cual consignó Poder y se dio por citado en el juicio. Estima estas actuaciones en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
• Estudio de la contestación de la demanda del Cobro de Bolívares, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el OMÍNGUEZ, y su persona, en la cual entre otras consideraciones acordaron suspender la causa en forma temporal, hasta el día 8 de enero del 2013, mientras realizaban negociaciones para regularizar, decantar y establecer mecanismos, trámites, derechos, obligaciones, pretensiones y aspiraciones con miras a definir una solución o arreglo que satisficiera plenamente a las partes en contienda en que faltaba por definir la forma y mecanismo de pago, la opción de incorporar la indexación y mecanismos colaterales y subsidiarias a una eventual transacción o convenimiento, si fuera el caso, así como en el ámbito y montos de los honorarios de los abogados postulantes, en función del monto del arreglo final. A los efectos de la presente solicitud estima como honorarios la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
• Diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el Abogado de la contraparte JONATHAN DOMINGUEZ y su persona, en la cual entre otras consideraciones acordaron suspender la causa, en forma temporal hasta el 8 de junio de 2013, mientras realizamos trámites, derechos, obligaciones, pretensiones y aspiraciones con miras a definir una solución o arreglo que satisfaga plenamente a las partes en contienda en que falta por definir la forma y mecanismos de pago, la opción de incorporar la indexación y mecanismos colaterales y subsidiarias a una eventual transacción o convenimiento, si fuera el caso, así como en el ámbito y montos de los honorarios de los abogados postulantes, en función del monto del arreglo final. Alos efectos de la presente solicitud estima como honorarios la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
• Consulta y estudio del escrito de fecha 21 de mayo de 2014, sobre la cesión de Derechos Litigiosos en la cual dio su aceptación como deudor cedido y su respectiva diligencia, estima en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia del 11 de Agosto de 2014, en la cual solicitó tres (3) juegos de copias certificadas. Estimó a los efectos de su solicitud esa diligencia en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
• Estudio, redacción, diligencias y asistencia realizadas en la solicitud para Inspección Judicial que corre inserta en el expediente, realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: AP31-S-2014-006618), el dia 8 de agosto de 2014, en virtud de la cual queda constancia y plena prueba de las inconsistencias e irregularidades del supuesto documento de rescisión entre su cliente y la compañía IMAGEN REAL STATE C.A., que se pretende anular la venta en la que adquiere su cliente el referido edificio Torre Imagen en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta. Documento de rescisión otorgado supuestamente, el día 15 de septiembre de 2009, No. 21, Tomo 119 por ante la Notaria Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador. Estimó estas gestiones a los efectos de su solicitud en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Estudio, redacción y gestiones en escrito de fecha 1º de octubre de 2014, constante de cinco folios útiles y cuatro anexos en 49 folios donde informa sobre los hechos desconocidos por este Tribunal, y solicitó la nulidad de la tercería y del auto que acordó la suspensión del Juicio Principal. Estimó este aparte en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
• Estudio, redacción y gestiones en la solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Tercero Superior, interpuesta contra la omisión de decidir de este Juzgado, de fecha 17 de octubre de 2014. Estimó la diligencia en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
• Diligencia presentada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante la cual consignó 3 juegos de copias para su certificación del expediente en su totalidad. Igualmente solicitó la devolución del original del mismo expediente, en vista de haber concluido satisfactoriamente a la parte que representa, la misión encomendada. A los efectos legales consiguientes estimó dichas gestiones en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Actuaciones en lo administrativo e investigativo:
• Entrevistas, gestiones, declaraciones y finalmente denuncia verbal realizadas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), estimó en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Estudio, redacción, entrevistas, gestiones y declaraciones de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estimó en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Otras actuaciones con ocasión de la causa:
• Reuniones con los abogados de la contraparte en su escritorio jurídico celebradas todos los miércoles de semana, en cada mes, desde el día 16 de marzo de 2012, al 8 de enero de 2013. Total 39 encuentros estimados en diez mil bolívares cada encuentro para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00).
• Diligencias y visitas varias en Registros y Notarias estimadas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Que en virtud de las razones antes expuestas, intima en Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., a objeto de que le pague, o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 301.650.000,00), por sus servicios profesionales supra descritos.
Como fundamento de su acción invoca en su favor los artículos 22 de la Ley de Abogados, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 3 Reglamento de Honorarios Mínimos y 22 de la Ley de Abogados.
DE LA CONTESTACIÓN:
Debidamente intimada como fue la parte demandada, Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no acreditó haber pagado, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retasa que le consagra la ley sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante.
III
MOTIVA
De lo antes narrado, este Tribunal pasa a revisar el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En el libelo de demanda se evidencia que la parte actora lo que pretende es el pago de sus honorarios profesionales como abogado tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la prestación de servicios realizados y ejecutados por su persona en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Juzgador pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda.
En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.
En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”.
Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), asentó lo siguiente:
“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (Subrayado añadido).”
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí.
Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medinac/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Igualmente, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras)
(…)Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
De la jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, la abogada intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, ambos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, siendo dicha acumulación de ambas pretensiones prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad todas las actuaciones procesales del presente juicio en consecuencia Inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Incoara el ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES, de profesión Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.146.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341, actuando en su propio nombre y representación., contra la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., con Registro de Información Fiscal RIF J-30996590-5, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1959, anotado bajo el No. 1, Tomo 32-A; reformada por acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 1960, bajo el No. 54, Tomo 14-A; y reformada por asamblea celebrada el 11 de enero de 2008, registrada en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el No. 47, Tomo 27-A Pro.; ratificada y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 40-A Pro.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-X-2015-000010
|