REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000942
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO PERES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABEL VICENTE FLAMES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.951.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DECUJUS ADELSO ANTONIO CEPEDA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforme el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
El juicio declarativo de Prescripción se encuentra previsto en el Capítulo I, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
De tal forma para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley respecto a que la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o, a alguna disposición expresa en la ley; también se estableció en la ley adjetiva civil, en los artículos 690 y 691 lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En cuanto a los requisitos o presupuestos de admisibilidad en lo juicio de Prescripción Adquisitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
De la norma y las jurisprudencia antes transcrita se infiere que las mismas condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por el hecho de que en cualquier proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se demuestre fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede producir el menoscabo de los derechos legítimos del propietario por su desconocimiento, así como remitir a un pronunciamiento inejecutable.
De tal forma, el fundamento que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva es la demostración de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales resultan vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, comprobable a través de la certificación expedida por el Registro respectivo, y la demostración de la condición de propietario de aquel que contra el cual es planteada la demanda, lo cual se desprende del Documento de Propiedad; de allí la razón de que dichos documentos deban ser presentados de forma concurrente.
En el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.
En virtud de anteriormente planteado, y conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.142.127, asistido por el abogado ABEL VICENTE FLAMES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.951.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000942
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