REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000352
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El rosal Teléfono: 2101313, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1 constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, en liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.784.542.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, la cual fue presentada el 02 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, apertura del cuaderno de medidas y la notificación de la Procuraduría General de la República librándose compulsa de citación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República en fecha 27 de julio de 2012.
Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre del 2012, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido firmado y sellado.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 29 de julio del 2013.
En fecha 08 de enero del 2014 la secretaria de este juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2014.
El día 9 de abril del 2014 la defensora judicial de la parte demandada acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Así mismo en fecha de 21 de abril del 2014 la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial siendo acordado por este Juzgado en fecha 24 de abril del 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
Subsiguientemente en fecha 25 de junio del 2014 la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de la contestación a la demanda.
Igualmente en fecha 17 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregada mediante auto de fecha 06 de agosto del 2014, y se ordeno la notificación de las partes a los fines que comienza a transcurrí el lapso establecido en el articulo 397 del Código De Procedimiento Civil.
Notificadas como se encuentra las partes este Juzgado procedió admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de enero del 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que según consta de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, le concedió un préstamo mercantil a interés, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881.
En los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO Y DECIMO PRIMERO del contrato las partes dispusieron lo siguiente:
“SEGUNDO: FORMA DE PAGO DEL CAPITAL, me obligo en este acto a devolver a EL BANCO, la referida cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00) en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.174,37), de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.174,37) por concepto de amortización a capital y 2) la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (13.000,00) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial la tasa activa de Veintiséis por ciento (26%) anual. Venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el Sistema Financiero conforme calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago será el día hábil posterior y así sucesivamente mensuales hasta la total y definitiva cancelación de esta obligación; TERCERA: Tasa de Interés, El monto del préstamo a interés devengara intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación calculado dicho interés a la tasa activa referencial del veintiséis por ciento (26%) anual, dichos interés serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes o periodo, tal como se indico en la cláusula anterior. La fijación de la tasa de interés dependerá o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para operaciones de créditos comerciales a la tasa anual máxima de interés convencional que podrá cobrar EL BANCO a los clientes, será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de Crédito de EL BANCO, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. LA DEUDORA, acepta en que pueden ser utilizados cualquier medio probatorio para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de este préstamo. Por lo tanto LA DEUDORA autoriza expresamente a EL BANCO a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptada adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de créditos y debitos que EL BANCO exhiba o le oponga como correspondientemente a un determinado mes o periodo de liquidación, que será las mismas que EL BANCO le envié como correspondientes a ese mismo mes o periodote liquidación. EL BANCO tendrá como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación LA DEUDORA no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondientes, además de los intereses estipulados, se pagará el tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la ora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los casos de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto del préstamo mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare, serán imputados primero a satisfacer los intereses de mora y si fuere el caso de que el BANCO ENTRAL DE VENEZUELA, indicare el calculo y cobro de los interés, moratorios, en dicho caso se aplicara la tasa de interés máxima que señale dicho organismo para el calculo y y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurra la misma y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguientemente que E BANCO reserva para las obligaciones de plazo vencido. CUARTO: Garantía. Yo RICARDO CHAN DE LUQUE, mayor de edad, colombiano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.866.716, en lo sucesivo denominado EL GARANTE, por medio del presente documento declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta el presente o que pudiere contraer en el futuro LA DEUDORA, para con EL BANCO, derivadas de EL MONTO DEL PRESTAMO. La presente garantía ampara la devolución de cualquier capital prestado, los intereses convencionales, los de mora si los hubiere, calculados a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados si fuere el caso y en general garantiza el pago de cualquier cantidad de la cual fuere responsable LA DEUDORA, para con EL BANCO, por los conceptos antes señalados y estará vigente hasta la total definitiva cancelación de las obligaciones afianzadas, por lo tanto la fianza constituida subsistirá en su plena eficacia y vigor hasta tanto EL BANCO otorgue correspondiente documento publico de extinción de las obligaciones asumidas por la deudora,. Asimismo, por medo del presente documento garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las referidas obligaciones así como sus accesorios derivados y consecuencias y me obligo a pagar las obligaciones al primer requerimiento que realice EL BANCO, dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes al mismo y en caso de que las obligaciones no sean canceladas en dicho término además de los interés convencionales, se pagara el tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los caos de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto del préstamo mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare, serán imputados primeros a satisfacer los intereses de mora, y si fue el caso el caso de que, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, indicare el calculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicara la tasa de interés máxima que señale dicho Organismo para el calculo y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurra a misma y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que EL BANCO, se reserva para las obligaciones de plazo vencido. Así mismo, por medio del presente documento declaro que renuncio expresamente a los beneficios que me conceden los artículos 1.812, 1.815, 1819, 1.830, 1.832, 1.833, 1.834, y 1.836 del Código Civil. Para todos los efectos de esta fianza, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaro someterme sin perjuicio para EL BANCO de poder ocurrir a otros de conformidad con la Ley. QUINTO: Causales del Vencimiento Anticipado del Plazo de Cancelación: EL BANCO, podrá considerar las obligaciones derivadas del monto del préstamo, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutar las garantías dadas, en los siguientes: 1) cunando LA DEUDORA no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento 2) Si la DEUDORA no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente, 3) Si la DEUDORA no presentare sus balances cuando EL BANCO así lo solicite. 4) Si el capital social de LA DEUDORA según el inventario y Balances, experimentase reducción igual o mayor a dos tercios, sin que LA DEUDORA manifestare su voluntad de reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente; 5) Si el o los accionista (s) de LA DEUDORA vendiere, cediere, donare traspasare o gravare sus acciones, en un cincuenta por ciento (50%) o mas, sin la previa notificación dada por escrito a EL BANCO; 6) Si existiere alguna controversia entre los miembros de la Junta Directiva o del órgano que tenga a su cargo la administración de LA DEUDORA o entre los accionista de la misma, que afectare de tal manera la dirección o la gestión diaria de sus negocios y el buen desempeño de sus actividades. 7) Si LA DEUDORA o cualquiera de las personas garantes frente a el BANCO por efecto de las obligaciones derivadas de este contrato, resultare incursa en investigaciones por hechos sancionados o calificados como delito o de comportamiento sospechoso en la relación a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier disposiciones conexas con dicha Ley. 8) Si LA DEUDORA, cediere o traspasare el crédito sin la autorización previa y dada por el BANCO. 9) LA DEUDORA y EL GARANTE, se comprometen a informar a EL BANCO por escrito cualquier controversia legal que afecte o pueda afectarlas, razón por la cual deberán informar por escrito de cualquier tipo de medidas prohibitivas o precautelativas, amparos o cualquier tipo de acciones que puedan afectar directa o indirectamente la gestión de sus negocios e intereses así como las garantías constituidas a favor de EL BANCO. En caso de omisión de tal información por parte de LA DEUDORA o de EL GARANTE, se considerara de plazo vencido la acreencia constituida por este documento a favor de EL BANCO desde el momento en que LA DEUDORA, o EL GARANTE, debió dar el aviso de que se trate, es decir, a mas tardar el día hábil bancario siguiente a su notificación por cualquier medio e inclusive prensa, radio, televisor, Internet u otros; 10) Si fuere modificada la estructura de la Junta Directiva o de cualquier manera, sustituidos cualquiera de los administradores, directores o miembros de la Junta Directiva que ejercen la representación legal de mi representada, sin la previa notificación por escrito a EL BANCO; 11) Si LA DEUDORA no le informare a EL BANCO, cualquier modificación en a estructura de la Junta Directiva o en la participación accionaría de la misma, aumento del capital social, ingreso de nuevos accionistas, así como cualquier modificación substancial, en los Estatutos Sociales de la misma y remitir certificada de la actas respectivas en las cuales se aprueben y formalicen tales modificaciones; 12) Si la DEUDORA, solicitare el estado de atraso, o si fuere pedida su quiebra o atraso por parte de esta o por terceras personas; 13) Si existiere alguna controversia entre los miembros de la Junta Directiva o del órgano que tenga a su cargo la administración de mi representada y/o entre los accionistas de la misma, que afecte de tal manera la dirección o la gestión diaria de los negocios de mi representada en el buen desempeño de sus actividades; 14) Cualquier incumplimiento por parte de LA DEUDORA o EL GARANTE de cualesquiera de los términos y condiciones aquí previstos que pudieren derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo estable el Código Civil Venezolano; DECIMO PRIMERO: Asimismo, LA DEUDORA Y EL GARANTE declaran que…ha tenido el presente documento con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribe…”
Que el banco aceptó el préstamo por plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la de la fecha de autenticación, la deudora de conformidad con el particular segundo del citado documento se comprometió a pagar así: mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.174,37), de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.174,37) por concepto de amortización a capital y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (13.000,00) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial la tasa activa de Veintiséis por ciento (26%) anual. Venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo.
Que el ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, mayo de edad, colombiano, de este domicilio, titular de la cedula No. E- 81.866.716, se constituyo como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que pudiere contraer en el futuro la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., con su representada, derivadas del préstamo.
Que la Junta interventora realizó el cálculo de interés convencional para el préstamo al 24% anual y la duración del plazo del préstamo seria de tres (03) años, venció el 04/06/2012, según lo establecido en el contrato y fue considerado vencido el 17/02/2012, por la junta Interventora de conformidad con el particular QUINTO, Numeral 1), por falta de pago.
Que la sociedad mercantil demandada, actualmente debe la cantidad de Quinientos Cincuenta Y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Y Siete Bolívares Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. 552.437,85) por remanente del capital. La cantidad de:
1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.351.718, 76), de intereses convencionales.
2) TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.39.084, 98) por intereses de mora, producidos por el remate del capital no cancelado al 3% anual ,por 849 días desde el 17 de febrero del 2012 exclusive hasta el 15 de junio de 2012.
Lo sumado anteriormente arrojo una suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943.241,59) cantidad adeudada que se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La Profesional del Derecho AMERICA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en fecha 25 de junio de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que realizó el trámite pertinente para la ubicación de la parte demandada a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar mejor la defensa posible, en pro de su interés.
Que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con argumentos y pruebas distintas de los que surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, sin embargo, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
III
DE LOS INFORMES
Observa este Jurisdicente que en fecha 6 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, consignaron sendos escritos de informes en el cual estableció lo siguiente:
Que su representada el 02 de julio de 2012, presento demanda de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., en su condición de deudora; para el cobro de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 552.437,85), mas la indexación, para corregir la perdida del valor de la moneda, la cual ha seguido por el procedimiento de vía ejecutiva.
Que en fecha 25 de junio de 2014, ka defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda así negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y respetuosamente solicitó se declare sin lugar la demanda.
Que en fecha 17 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregados en fecha 6 de agosto de 2015 y admitidos el 14 de enero de 2015.
Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su mandante demostró con las documentales los hechos alegados en la demanda; por lo que le correspondía a la demandada INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., probar que había sido liberada de sus obligaciones, lo cual no hizo, por lo que la demanda de prosperar.
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha prueba con tal contrato y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no construye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación: si afirmo que una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser; es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica.
El supuesto es so la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producto” (Nueva edición Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 546 RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE)
La fuerza probatoria a favor de la actora está formada por los 2 documentos que se anexaron a la demanda.
Que el lo correspondiente a los estados de cuenta, la jurisprudencia les ha comedid fehaciencia como, por ejemplo, en el fallo Nº 00948, de 13 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, publicado parcialmente en las páginas 376 a 380 del Tomo 245, de JURISPRUDENCIA RAMIEREZ & GARAY.
Que con el mencionado acervo de pruebas, la parte actora demostró, que la demandada recibió Bs. 600.00, el día 03 de julio de 2009, cuya suma ha generado intereses; y que la demandada le adeuda al Banco NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943.241,59), hasta el 15 de junio de 2015.
Por lo antes expuestos solicitó que declare con lugar de demandada incluyendo indexación, costas y demás pronunciamientos de ley
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del Préstamo a interés, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 552.437,85) por remanente del capital. La cantidad de:
1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.351.718, 76), de intereses convencionales.
2) TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.39.084, 98) por intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual ,por 849 días desde el 17 de febrero del 2012 exclusive hasta el 15 de junio de 2012.
Lo sumado anteriormente arrojo una suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943.241,59) cantidad adeudada que se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible, donde la primera cuota de amortización a capital la pagaría la deudora a los en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.174,37), de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.174,37) por concepto de amortización a capital y 2) la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (13.000,00) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial la tasa activa de Veintiséis por ciento (26%) anual. Venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo contados a partir de la liquidación del préstamo.
A esta pretensión, la Defensora Judicial Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó las siguientes pruebas:
1) Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (“FOGADE”), al abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.784.542, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2012 bajo el nro. 07, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA,, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del Préstamo a Interés, de fecha 04 de junio de 2009, otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 l 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012, a La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, en la persona de su presidente EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 58, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgo un préstamo a La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00), y el ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE. Así se establece.
3) Estado de Cuenta Proyectado al día 15 de junio de 2012, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A sellado y firmado.
Visto el estado de cuenta consignado, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.” (negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que entre el banco y la persona que apertura una cuenta, se produce un contrato de servicio, en el que a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, es por ello que los estados de Cuentas emitidos por las Instituciones Bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuenta corrientista y la entidad bancaria.
En consecuencia, los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A, emitidos por el Banco emitidos por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros, este Juzgador en virtud que el mismo, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, siendo que con el mismo quedo demostrado, la deuda de la parte demandada a La Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A, respecto al préstamo otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual ha dejado de pagar el monto de capital, intereses convencionales y los de mora los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES:
1. EL documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de junio de 2009, bajo el Nro 58, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho documento fue valorado por este Juzgado con anterioridad.
2. Estado de Cuenta Proyectado al día 15 de junio de 2012, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A sellado y firmado, dicho documento fue valorado por este Despacho con anterioridad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A, en virtud de un Contrato de Préstamo suscrito en fecha de fecha 04 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 58, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Igualmente, el artículo 1.270 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
En este orden de ideas, establecen los artículos 1.283, 1.737 y 1.804 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”
Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
En este sentido, este juzgador observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado de este Tribunal).
En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que para que la pretensión del demandante debe cumplirse con diversos requisitos para su procedencia, como son:
A) En cuanto al demandante:
Hay que precisar, antes de entrar a analizar sus presupuestos, que la ocurrencia a la Vía Ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo de demanda debe claramente expresarle al Juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la Vía Ejecutiva. En el caso de no constar en autos la solicitud inequívoca del demandante, sino que se tendría que seguir el procedimiento ordinario.
B) En cuanto al Instrumento:
El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la Vía Ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera prestarse a confusiones la frase utilizada por el Legislador en el artículo 630 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto cancelación de una suma de dinero.
Ahora bien, de la disposición legal en estudio, se desprende que se ocurre a la Vía Ejecutiva solo en procura de una condena, que tienda esta al pronunciamiento de una sentencia por la cual se imponga a la parte demandada el cumplimiento de una obligación, como es la de dar. Debido a ello, mediante tal juicio no se puede hacer valer una acción meramente declarativa ni tampoco de carácter constitutivo aún versando sobre cosa determinada de que goce el deudor; y, como quiera que la obligación debe constar clara y ciertamente, no sería considerable como tal la que, según los términos del instrumento, pueda compensarse total o parcialmente con alguna acreencias del deudor, como lo sería un crédito que se base en el estado o demostración de una cuenta corriente, pese a que la relación de tal cuenta esté autenticada y pruebe las entregas hechas por una parte a otra, ya que antes de la conclusión de dicho contrato ninguno de los intervinientes en el mismo puede ser considerado acreedor o deudor, en sus casos.
b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el titulo ejecutivo.
Sobre este particular, existe un famoso y antiguo dictamen, pero aún vigente, pronunciado por la Corte de Casación en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 1959, publicada en la Gaceta Forense Nro. 26, 2º Etapa, y sustentada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 1º de abril de 1971, que dice “…la cantidad a reclamarse debe ser líquida, o sea, que su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse resultan bien determinadas en el titulo ejecutivo, a fin de que el Tribunal con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo. La exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como titulo ejecutivo ya que sería absurdo ejecutar un crédito, cuyo plazo no este vencido y a quien no puede exigírsele el pago”.
c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, en tal sentido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho de que exista el plazo, hace improcedente la solicitud del embargo de bienes del deudor, si fuera a voluntad de éste.
d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser a consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como son en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “Fumus Boni Iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte del elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar. El acreedor debe presentar instrumento público o auténtico o bien vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, que es lo que debe entenderse por “Título Ejecutivo”.
Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Yo, EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, por medio del presente documento declaro:
PRIMERO: LA DEUDORA, ha solicitado un préstamo a interés al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y este se lo ha otorgado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00) por concepto de capital
SEGUNDO: FORMA DE PAGO DEL CAPITAL, me obligo en este acto a devolver a EL BANCO, la referida cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.f 600.000,00) en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.174,37), de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.174,37) por concepto de amortización a capital y 2) la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (13.000,00) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial la tasa activa de Veintiséis por ciento (26%) anual. Venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el Sistema Financiero conforme calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago será el día hábil posterior y así sucesivamente mensuales hasta la total y definitiva cancelación de esta obligación; TERCERA: Tasa de Interés, El monto del préstamo a interés devengara intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación calculado dicho interés a la tasa activa referencial del veintiséis por ciento (26%) anual, dichos interés serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes o periodo, tal como se indico en la cláusula anterior. La fijación de la tasa de interés dependerá o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para operaciones de créditos comerciales a la tasa anual máxima de interés convencional que podrá cobrar EL BANCO a los clientes, será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de Crédito de EL BANCO, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. LA DEUDORA, acepta en que pueden ser utilizados cualquier medio probatorio para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de este préstamo. Por lo tanto LA DEUDORA autoriza expresamente a EL BANCO a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptada adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de créditos y debitos que EL BANCO exhiba o le oponga como correspondientemente a un determinado mes o periodo de liquidación, que será las mismas que EL BANCO le envié como correspondientes a ese mismo mes o periodote liquidación. EL BANCO tendrá como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación LA DEUDORA no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondientes, además de los intereses estipulados, se pagará el tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la ora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los casos de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto del préstamo mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare, serán imputados primero a satisfacer los intereses de mora y si fuere el caso de que el BANCO ENTRAL DE VENEZUELA, indicare el calculo y cobro de los interés, moratorios, en dicho caso se aplicara la tasa de interés máxima que señale dicho organismo para el calculo y y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurra la misma y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguientemente que E BANCO reserva para las obligaciones de plazo vencido. CUARTO: Garantía. Yo RICARDO CHAN DE LUQUE, mayor de edad, colombiano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.866.716, en lo sucesivo denominado EL GARANTE, por medio del presente documento declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta el presente o que pudiere contraer en el futuro LA DEUDORA, para con EL BANCO, derivadas de EL MONTO DEL PRESTAMO. La presente garantía ampara la devolución de cualquier capital prestado, los intereses convencionales, los de mora si los hubiere, calculados a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados si fuere el caso y en general garantiza el pago de cualquier cantidad de la cual fuere responsable LA DEUDORA, para con EL BANCO, por los conceptos antes señalados y estará vigente hasta la total definitiva cancelación de las obligaciones afianzadas, por lo tanto la fianza constituida subsistirá en su plena eficacia y vigor hasta tanto EL BANCO otorgue correspondiente documento publico de extinción de las obligaciones asumidas por la deudora,. Asimismo, por medo del presente documento garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las referidas obligaciones así como sus accesorios derivados y consecuencias y me obligo a pagar las obligaciones al primer requerimiento que realice EL BANCO, dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes al mismo y en caso de que las obligaciones no sean canceladas en dicho término además de los interés convencionales, se pagara el tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los caos de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto del préstamo mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare, serán imputados primeros a satisfacer los intereses de mora, y si fue el caso el caso de que, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, indicare el calculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicara la tasa de interés máxima que señale dicho Organismo para el calculo y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurra a misma y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que EL BANCO, se reserva para las obligaciones de plazo vencido. Así mismo, por medio del presente documento declaro que renuncio expresamente a los beneficios que me conceden los artículos 1.812, 1.815, 1819, 1.830, 1.832, 1.833, 1.834, y 1.836 del Código Civil. Para todos los efectos de esta fianza, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaro someterme sin perjuicio para EL BANCO de poder ocurrir a otros de conformidad con la Ley. QUINTO: Causales del Vencimiento Anticipado del Plazo de Cancelación: EL BANCO, podrá considerar las obligaciones derivadas del monto del préstamo, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutar las garantías dadas, en los siguientes: 1) cunando LA DEUDORA no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento 2) Si la DEUDORA no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente, 3) Si la DEUDORA no presentare sus balances cuando EL BANCO así lo solicite. 4) Si el capital social de LA DEUDORA según el inventario y Balances, experimentase reducción igual o mayor a dos tercios, sin que LA DEUDORA manifestare su voluntad de reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente; 5) Si el o los accionista (s) de LA DEUDORA vendiere, cediere, donare traspasare o gravare sus acciones, en un cincuenta por ciento (50%) o mas, sin la previa notificación dada por escrito a EL BANCO; 6) Si existiere alguna controversia entre los miembros de la Junta Directiva o del órgano que tenga a su cargo la administración de LA DEUDORA o entre los accionista de la misma, que afectare de tal manera la dirección o la gestión diaria de sus negocios y el buen desempeño de sus actividades. 7) Si LA DEUDORA o cualquiera de las personas garantes frente a el BANCO por efecto de las obligaciones derivadas de este contrato, resultare incursa en investigaciones por hechos sancionados o calificados como delito o de comportamiento sospechoso en la relación a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier disposiciones conexas con dicha Ley. 8) Si LA DEUDORA, cediere o traspasare el crédito sin la autorización previa y dada por el BANCO. 9) LA DEUDORA y EL GARANTE, se comprometen a informar a EL BANCO por escrito cualquier controversia legal que afecte o pueda afectarlas, razón por la cual deberán informar por escrito de cualquier tipo de medidas prohibitivas o precautelativas, amparos o cualquier tipo de acciones que puedan afectar directa o indirectamente la gestión de sus negocios e intereses así como las garantías constituidas a favor de EL BANCO. En caso de omisión de tal información por parte de LA DEUDORA o de EL GARANTE, se considerara de plazo vencido la acreencia constituida por este documento a favor de EL BANCO desde el momento en que LA DEUDORA, o EL GARANTE, debió dar el aviso de que se trate, es decir, a mas tardar el día hábil bancario siguiente a su notificación por cualquier medio e inclusive prensa, radio, televisor, Internet u otros; 10) Si fuere modificada la estructura de la Junta Directiva o de cualquier manera, sustituidos cualquiera de los administradores, directores o miembros de la Junta Directiva que ejercen la representación legal de mi representada, sin la previa notificación por escrito a EL BANCO; 11) Si LA DEUDORA no le informare a EL BANCO, cualquier modificación en a estructura de la Junta Directiva o en la participación accionaría de la misma, aumento del capital social, ingreso de nuevos accionistas, así como cualquier modificación substancial, en los Estatutos Sociales de la misma y remitir certificada de la actas respectivas en las cuales se aprueben y formalicen tales modificaciones; 12) Si la DEUDORA, solicitare el estado de atraso, o si fuere pedida su quiebra o atraso por parte de esta o por terceras personas; 13) Si existiere alguna controversia entre los miembros de la Junta Directiva o del órgano que tenga a su cargo la administración de mi representada y/o entre los accionistas de la misma, que afecte de tal manera la dirección o la gestión diaria de los negocios de mi representada en el buen desempeño de sus actividades; 14) Cualquier incumplimiento por parte de LA DEUDORA o EL GARANTE de cualesquiera de los términos y condiciones aquí previstos que pudieren derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo estable el Código Civil Venezolano; DECIMO PRIMERO: Asimismo, LA DEUDORA Y EL GARANTE declaran que…ha tenido el presente documento con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribe…”
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por el apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., representada en ese acto por la ciudadana EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, y por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que este Juzgador considera que ha quedado comprobada la capacidad para contratar. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, y en presencia de la Notario Público respectiva la cual le dio fe pública y dejó constancia tanto de la identificación y presencia de sus otorgantes, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en el, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, quien aquí decide observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Décima Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa, no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA INDEXACIÓN
Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos.
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación.
Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia se ordena una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidador por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador y principal pagador. Finalmente, la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la representación judicial de por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidador por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., ampliamente identificadas y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador y principal pagador, en consecuencia, se condenan a pagar:
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., ampliamente identificadas y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador y principal pagador, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 552.437,85) por remanente del capital.
B) TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.351.718, 76), por intereses convencionales.
C) TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.39.084, 98) por intereses de mora, producidos por el remanente del capital no cancelado al 3% anual ,por 849 días desde el 17 de febrero del 2012 exclusive hasta el 15 de junio de 2012.
Lo sumado anteriormente arrojo una suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943.241,59) cantidad adeudada que se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000352.
AVR/GP/mp*
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