REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000059
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, MANUEL DA GRACA DE FRIETAS, HENRY SERRANO ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESUS SEGUNDO LEAL, ALVARO MORENO BETANCOURT, DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.448, 7.073, 85.470, 83.030, 86.894, 112.333, 78.169, 14.666 y 24.883.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.997, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.994.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAGALI ALBERTI VASQUEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, mediante el cual demandó por motivo de DESALOJO, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de marzo de 2009, distribuyó a esté Juzgado, previo sorteo de Ley.-
En fecha 22 de junio de 2009, éste Despacho procedió a darle entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 6 de diciembre de 2010, la parte demanda asistida de abogado, se dio por citada y realizó una serie de alegatos.-
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.-
En fecha 21 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la citación, se negó la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y se negó la notificación de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, argumentos realizados por la parte demandada el 6 de diciembre de 2010.-
En sentencia del día 21 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, señaló lo siguiente:
Que, en fecha 25 de septiembre de 2007, adquirió, para habitarlo con su familia de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º.-
Que, dicho apartamento se encontraba ocupado por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, arrendataria del inmueble, habitándolo junto con su familia, en virtud del contrato verbal que tenia celebrado con la vendedora de su representado.-
Que, en fecha 11 de enero de 2008, su representado notificó judicialmente a la arrendataria de la adquisición referida.-
Que, en virtud de esa adquisición la relación arrendaticia quedaba establecida entre la notificada y su mandante, todo lo cual se comprueba de las actuaciones levantadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente No. AP31-5-2007-002162.-
Que, la arrendataria haciendo caso omiso a la notificación efectuada no le ha pagado a su representado el canon de arrendamiento que venia consignándole a la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00) a través de consignación ante el Tribunal Veinticinco de Municipio, expediente No. 2007-1916, sino que siguió consignando extemporáneamente a nombre de la anterior propietaria.-
Que, en efecto la nombrada inquilina en fecha 19 de noviembre de 2007, consignó extemporáneamente lo correspondiente a los meses de septiembre y octubre, noviembre y diciembre fueron consignados bien pero durante el año 2008, sin indicar al Tribunal 25 Municipio, sobre el nuevo propietario, y su dirección, o en todo caso, sin solicitar la notificación correspondiente a los carteles, siguió consignando el canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, tal como se comprueba del expediente referido y no existe en el mencionado Tribunal ninguna consignación a nombre de su representado.-
Fundamento la demanda, en los artículos 34 literal a, 47 y 53 parágrafo único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 36 y 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todo lo expuesto, acudía a demandar en nombre de su representado, VICTOR ORLANDO REYES LARA, en su carácter de propietario arrendador, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, para que convenga o a ello sea condenada a desalojar el inmueble de la demanda y entregarlo a mi mandante totalmente desocupado de bienes y personas.-
Estimó la demanda, en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.400,00).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar por la definitiva.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, canceló al ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, derivadas del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, y la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual luego fue adquirido por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, el día 25 de septiembre de 2007.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la parte demandada.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original, Marcado “A” CONTRATO DE MANDATO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen las ciudadanas MAGALI ALBERTI VASQUEZ y EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, para representar al ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA. Así se Establece.-
• En original y en copia certificada, marcado “B” CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original y en copias certificadas, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, evidenciándose del mismo, la cualidad de propietario del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, desde el día 25 de septiembre de 2007. Así se Establece.-
• En original, marcado “C” SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN, tramitada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de asunto AP31-S-2007-002162.-
El referido documento no fue tachado durante el transcurso de la presente asunto, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que la instrumental bajo análisis, se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo estudio, es un documento administrativo que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El antes documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó solicitud de notificación, incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO; así mismo, se evidencia que el día 11 de enero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “apartamento No. 2, del Edificio No. 59, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Distrito Capital”, notificó a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, que el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, era el nuevo propietario del mencionado inmueble. Así se Establece.-
• En copias certificadas, marcado “D” SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, tramitada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1916.-
Los referidos documentos no fueron tachados durante el transcurso de la presente asunto, los cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que las instrumentales bajo análisis, se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permiten equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo estudio, son documentos administrativos que deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Los antes documentos son apreciados y valorados por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con los mismos, que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó solicitud de consignación, incoada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, a favor de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY; así mismo, se evidencia que el día 19 de noviembre de 2007, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, consignó la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00) para la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, del cual es arrendataria, consignado el recibo de deposito bancario No. 962647 por la referida cantidad, con fecha 16 de noviembre de 2007, el cual fue depositado en la cuanta del antes mencionado Tribunal. Así se Establece.-




PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y evacuó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º.-
Con respecto a dicha documental, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue documento apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Reprodujo el merito favorable de marcado “D” SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, tramitada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1916.-
Con respecto a dicha documental, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue documento apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Promovió y evacuó en copia certificada, marcados con los números 2 al 2.27 SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, tramitada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1916.-
En relación a estas documentales, éste Tribunal las desecha del acerbo probatorio, toda vez que las mismas nada aportan al thema decidendum, en la presente controversia. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe, en el desalojo del bien inmueble arrendado, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2007, por parte de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, derivadas del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella y la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumento, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera necesario exteriorizar que nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 6 de diciembre de 2010, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 9 de diciembre de 2010, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó que le favoreciera en su defensa, toda vez que desde el día 10 de diciembre de 2010, hasta el día 22 de diciembre de 2010, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no destruyó los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y así se Declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en el desalojo del bien inmueble arrendado, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2007, por parte de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, derivadas del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella y la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue adquirido por la parte actora el día 25 de septiembre de 2007.-
Con relación a dicho argumento, quien aquí decide puede referir lo que estableció el Legislador patrio, en consecuencia, los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido que las funciones que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
En tal sentido, éste Tribunal puede referir, respecto al contrato de arrendamiento, que la doctrina lo ha definido como “un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio”, “es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler”, conforme lo señala el autor JESÚS MOGOLLÓN CASTILLO, en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5”.-
Igualmente, la autora IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, en su libro “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4”, señala que el contrato de arrendamiento, “es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler”.-
Ahora bien, establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.-

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.-
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.-

De las transcrita normas, se evidencian las causales y requisitos que deben cumplir las demandas de desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado, así pues corresponde a éste Sentenciador de acuerdo a lo alegado y probado en autos, realizar un estudio exhaustivo para determinar la procedencia o no del caso que nos ocupa, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Que se trata de una demanda por desalojo del inmueble, derivada de una relación contractual realizada de manera verbal, en la cual la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, dio en arrendamiento un inmueble que en principio era de su propiedad, “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, el cual fue luego adquirido por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, tal como se desprenden del CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 31, Tomo 32, Protocolo 1º, motivado a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de la arrendataria.-
En tal sentido, de seguidas resulta necesario para éste Juzgador analizar la causal invocada por la parte actora para el desalojo, toda vez que nos encontramos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento, en consecuencia, al respecto se observa:
Con relación a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) cánones consecutivos, éste Juzgado observa que la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, demanda el desalojo del bien inmueble perteneciente a su propiedad, “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, alegando que, la arrendataria incumplió en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.-
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio que destruyera el alegato realizado por la parte demandante, como quedó decidido ut supra, en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, atinentes al hecho de haber dejado de pagar varios cánones de arrendamientos; por otra parte, el demandante demostró que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007, dentro del tiempo hábil para ello, tal como se evidencia de la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, tramitada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1916, donde el día 19 de noviembre de 2007, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, consignó la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00) para la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, del cual es arrendataria, consignado el recibo de deposito bancario No. 962647 por la referida cantidad, con fecha 16 de noviembre de 2007, el cual fue depositado en la cuanta del antes mencionado Tribunal; razón por la cual le resulta a éste Tribunal declarar procedente la causal de desalojo por haber dejado de pagar la arrendataria el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Y así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, causal ésta contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse CONFESA a la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507; se condena a la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y Así expresamente se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, contra la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el No. 2, que forma parte del Edificio No. 59, Planta Baja, ubicado en la Calle La Ceiba, sector Agua Salud, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2009-000059
AVR/GP/RB