REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000989
Vista la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.930.461; incoada contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL; el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto concurren en la presente demanda los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la querellada, ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.837, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, dentro de las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., para que de contestación u oponga las excepciones pertinentes al caso, en el entendido, que una vez precluído dicho término comenzará a correr el lapso probatorio, preceptuado en el artículo 701 del Eiusdem, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. A tales fines, se ordena librar boleta de citación anexando a la misma copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta de Citación, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Ahora bien, observa quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto que la parte accionante solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble y las bienhechurías en él existentes conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias, el cual según su decir, le ha sido despojado con violencia por la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, por lo que cabe destacar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”.

En tal sentido, examinados como han sido in límine los documentos consignados como recaudos, y en cumplimiento a lo dispuesto en la norma supra citada este Juzgado exige al ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.930.461, constituir fianza hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, en consecuencia, una vez sea consignada a los autos dicha garantía este Juzgado emitirá pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de despojo en la presente demanda. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asimismo, se insta a la parte interesada a suministrar fotostatos señalados para la elaboración de la compulsa.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

ASUNTO: AP11-V-2015-000989.
AVR/SC/a*.-