REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000072
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, KATHERIN URBINA y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.736.621, V-11.691.023 y V-4.824.362, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.660, 81.478 y 35.649.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.919.945.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LUISA MILLAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.968.486, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.256.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2002, por el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), al ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 07 de febrero de 2003, se libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada.-
Cumplidos como fueran las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, por lo que se procedió a librar el respectivo cartel de citación el 07 de marzo de 2003.-
En fecha 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual consignó las publicaciones de cartel de citación librado.-
En fecha 09 de abril de 2003, el Secretario accidental de éste Despacho, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó designar defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto del 02 de junio de 2003, se acordó designar defensor Ad-litem, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano JESÚS ESTRELLA.-
En fecha 15 de julio de 2003, compareció el Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, quien dejó constancia de la notificación del defensor Ad-litem.-
El día 17 de julio de 2003, el defensor Ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado, a través de la cual las partes suspendían la presente causa, por un lapso de 90 días continuos.-
Luego el 14 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado, a través de la cual las partes suspendían la presente causa, por un lapso de 90 días continuos.-
En fecha 01 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por 90 días continuos.-
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presente causa.-
En fecha 08 de abril de 2013, quien suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 25 de mayo de 2001, bajo el No. 24, Tomo 13, celebró un contrato de préstamo a interés con el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, quien recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción, de sus manos y en calidad de préstamo a interés la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), equivalente en moneda al cambio del día 8 de julio de 2002, en la suma por cada Dólar de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (por $ Bs. 1.354.75), lo cual asciende a la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 10.678.000,00).-
Que, de acuerdo a la cláusula tercera, el prestatario se comprometió a pagarle dicho préstamo, el día 30 de abril de 2002, en la misma moneda o su equivalente en bolívares a la fecha de pago.-
Que, el deudor aceptó que dicha obligación devengaría intereses anuales a la tasa del doce por ciento (12%).-
Que, en el mismo contrato, se convino que en caso de incumplimiento y tener que acudir a la vía judicial, se aplicaría la indexación judicial.-
Que, quedó igualmente convenido en dicho contrato de préstamo, que se elegía como domicilio especial excluyente a la ciudad de Caracas.-
Que, el instrumento que adjuntó en original al libelo, constituye el instrumento fundamental de la pretensión.-
Que, el vencido el plazo convenio, sin que el deudor haya tenido la intensión de honrar su deuda, cuyo monto es por la cantidad de Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 10.678.000,00), por concepto de la cantidad prestada, ya que innumerables ocasiones a partir de la fecha de pago estipulada en el contrato de préstamo, es decir el día 30 de abril de 2002, le ha requerido el pago de la acreencia sin que el mencionado deudor haya cancelado suma alguna. Que, es evidente entonces la existencia del incumplimiento culposo por parte de éste.-
Que, muchas han sido las diligencias para logar el pago de la acreencia, pero el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, se ha negado reiteradamente a cancelarle el importe de la deuda e intereses de mora, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado a tal fin, resultando las mismas inútiles e infructuosas.-
Fundamento su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1.277 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con los artículos 30, 31, 33, 218, 340 numeral 6º, 434 y 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, su pretensión es procedente por las siguientes razones: Primera: en principio, puede catalogar el contrato de préstamo a interés, como un contrato civil. Segunda: ha cumplido con su obligación contractual contraída, entregando el dinero objeto del contrato de préstamo a interés, al deudor, como se evidencia del mismo contrato autenticado. Tercera: que la cantidad demandada, es líquida, exigible, de plazo vencido, debido a que el deudor no ha pagado la cantidad prestada. Asimismo, no ha pagado la suma demandada; configurándose de pleno derecho, el incumplimiento del contrato. Cuarta: fueron muchas las diligencias extra judiciales realizadas para logar el pago de la acreencia, pero el deudor se ha negado reiteradamente, a cancelar el importe de la deuda, resultando las mismas inútiles e infructuosas, por lo que no le quedó otra vía, que la vía judicial. Quinta: ambos contratantes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas, excluyendo a cualquier otro.-
Que, ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, pero las mismas resultaron infructuosas, por lo que llegó a la conclusión, que se han agotado todas las vías amistosas, para obtener la cancelación de la obligación, siendo por ello que ocurrió, en su propio nombre, en su carácter de acreedor del contrato de préstamos a interés, para demandar, como en efecto demandó, por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, deudor, para que convenga o sea condenado, en pagarle las siguiente cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), equivalente en moneda al cambio del día 8 de julio de 2002, en la suma por cada Dólar de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (por $ Bs. 1.354.75), lo cual asciende a la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 10.678.000,00), por concepto del monto recibido en calidad de préstamo. Segundo: solicitó le sea aplicada la indexación judicial a las cantidades de dinero objeto de la demanda, en virtud del proceso inflacionario, que como hecho notorio ocurre en nuestro país, devaluándose día a día nuestro signo monetario. Tal como fue convenido en el contrato de marras, desde la fecha de vencimiento hasta la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.-
Estimo la demanda en la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 10.678.000,00).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, sea sustanciada conforme a derechos y en definitiva declarada con lugar.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, canceló al ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares, obligaciones éstas, derivadas del contrato de préstamo a interés, celebrado entre ellos el día 25 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación.-
Ésta pretensión fue negada, rechazada o contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la parte demandada.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

• Marcado “A”, en original CONTRATO DE PRÉSTAMO, el cual riela a los folios 7 y 8, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, en su condición de prestatario, quien recibió del prestamista, ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, el día 25 de mayo de 2001, la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), en calidad de préstamo. Asimismo, de dicho documento se evidencia que el prestatario señaló que, el dinero recibido en préstamo, es obtenido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Igualmente, de documento aquí analizado, se desprende que, el prestatario se comprometió a pagar la suma recibida, el día 30 de abril de 2002, en la misma moneda o su equivalente en bolívares a la fecha de pago. De la misma manera, en el presente documental se evidencia que, el prestamista declaró estar conforme con el contenido del documento. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, ningunas de las partes, es decir la parte actora y la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovieron pruebas; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro al ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, del préstamo de la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, obligaciones contraídas en documento suscrito entre ellos ante Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; así mismo, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 17 de diciembre de 2003, comenzando a transcurrir el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días, tal y como fue acordado por las partes, (suspensión que venció el día 16 de marzo de 2004), precluido dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 29 de abril de 2004. Ahora bien, de lo anterior se desprende que durante el día 16 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 29 de abril de 204, inclusive, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 30 de abril de 2004, hasta el día 24 de mayo de 2004, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y Así se Declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en lograr por vía judicial el Cobro de las obligaciones contraídas en documento suscrito entre ellos ante Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; así como, la indexación o corrección monetaria de la deuda que tiene el demandado hasta la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación.-
Con relación a dichos argumentos, quien aquí decide puede referir lo que el Legislador patrio estableció en cuanto a la vía ejecutiva, en consecuencia, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-

De tal forma, se infiere que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario, donde se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario, no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.-
Al respecto para la procedencia de este procedimiento especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente No. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”. (Subrayado de éste Tribunal).

Asimismo, los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido que las funciones que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
En tal sentido, éste Tribunal puede referir, respecto al contrato de préstamo, que la doctrina lo ha definido como “un contrato real, unilateral, principal, es gratuito, si no se pactan intereses, pero si se pactan, es oneroso”.-
En cuanto al punto pretendido por el actor, quien pretende cobrar el monto adeudado por el demandado, el cual consta en el documento suscrito en la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; quedando demostrado con el mencionado documento, que el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre él y el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, una relación contractual, en donde éste último (el prestatario), se comprometió a pagar una cantidad líquida, el cual debía honrar, y no lo hizo, así mismo, dicha obligación consta en instrumento privado autenticado, el cual hasta la presente fecha no ha sido tachado de falso. Así se Decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, quien se pronuncia observa que, el demandado DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio que destruyera la pretensión ejercida por la parte demandante, como quedó decidido anteriormente, en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, atinentes al pago de la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares, para lo cual se comprometió, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Y Así se Decide.-
Así las cosas, considera pertinente para éste Tribunal citar lo que estipularon las partes contratantes, en el contrato de préstamo el cual consta en el documento autenticado el día 25 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde establecieron lo siguiente:
“…Yo, DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 6.919.945, comerciante, en mi (sic) carácter de Prestatario, por el presente documento declaro: “Que en dinero en efectivo, a mi (sic) entera y cabal satisfacción, hemos recibido en este acto, del ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V.- 6.554.276, en su carácter de Prestamista, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000.00), en calidad de PRÉSTAMO (527 C.Co.). El dinero recibido en préstamo, es obtenido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha suma, me comprometo a pagarla el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), en la misma moneda, o su equivalente en Bolívares, es decir la cantidad de cinco millones setecientos veinte y ocho mil Bolívares exacto ( Bs.5.728.000,00) a la fecha de pago. Y, yo ELIO QUINTERO LEÓN, antes identificado, en mi (sic) carácter de Prestamista, que de las características expresadas declaro: “Que estoy conforme con el contenido de este documento…”.-

En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al pago al monto del capital demandado reflejado en el documento suscrito ante Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quedó demostrada en autos, toda vez que como se señaló con anterioridad el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, asumió la obligación de cancelar capital dado en préstamo para el día 30 de abril de 2002, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LA FORMA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN
No obstante, en vista de los pronunciamientos que anteceden, es de observar, que la representación judicial de la parte actora, solicita que el monto que se le adeuda, sea cancelado en dólares estadounidenses a fin de satisfacer su pretensión, que no es otra distinta que el pago la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), tal como consta en el documento suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que la actora para el momento de la interposición de la demandada, calculó a una tasa de cambio oficial de 1,33 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de Diez Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.678,00), transformación que se hace de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007. Así como, el pago de indexación monetaria, calculada sobre el monto total de capital adeudado, antes señalado.-
Ahora bien, conforme se evidencia de la pretensión de la actora, en el documento suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que constituye soporte esencial de la demanda, fue nominada en dólares la obligación, siendo señalado su valor en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.-
En este sentido, cabe resaltar lo que en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se estableció la siguiente declaración de principios:
“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.-
(…omissis…).-
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.-
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.-
(…omissis…).-
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).-
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.-
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.-
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.-
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.-
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.-
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.-
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.-
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.-
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.-
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.-
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.-
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.-
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.-
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.-
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss).-
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.-
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.-
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.-
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.-
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.-
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.-
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).-
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.-
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).-
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.-
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.-
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.-
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.-
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.-
…(omissis)…-
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010)’.-
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.” (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).-

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).-
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.-
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.-
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.-
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.-
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.-
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.-
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.-
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).-
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).-
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.-
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
(…Omissis…).-
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”.-
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.-
(…Omissis…).-
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.-
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas (sic) de pago.-
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.-
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.-
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.-
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.-
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.-
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”.-

Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, ratificado por la Sala de Casación Civil, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.-
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo al contrato de préstamo el cual consta en el documento suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, éste Juzgador hace referencia que, el cálculo plasmado por la parte actora en libelo de la demanda, se realizó a los solos efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo ello así, lo procedente en derecho una vez corroborada mediante la fase del juicio la procedencia del cobro de bolívares lo cual quedó ampliamente demostrado; es que, al realizar la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América (Dólar Simadi “Libre”), estos sean calculados a la tasa vigente para la presente fecha, es decir, en la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América.-
En consecuencia, las cantidades a cuyo pago sea condenado el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, a favor del ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, deberán calcularse a la tasa actual vigente de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América. Así se Decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
La parte demandante en su petitorio ha solicitado que, la cantidad de dinero demandada, sea indexada conforme al ajuste por inflación, desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en el documento suscrito ante Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares, desde la fecha de su vencimiento, es decir el día 30 de abril de 2002, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago por parte del demandado, de las obligaciones derivadas del documento suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 25 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse confesa a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.919.945, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.255, contra el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA; se condena a la parte demandada DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, al pago de la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que deberán calcularse a la tasa actual vigente de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena a la parte demandada DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que deberán calcularse a la tasa actual vigente de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América, desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 Eiusdem. Así se Decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.919.945.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.255, contra el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.919.945.-

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, al pago de la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que deberán calcularse a la tasa actual vigente de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que deberán calcularse a la tasa actual vigente de ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 198,25) por dólar de los Estados Unidos de América, desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2002-000072
AVR/GP/RB