REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000038
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: los ciudadanos JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, el primero venezolano, y la segunda de nacionalidad portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el Profesional del Derecho OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317; contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, el primero venezolano, y la segunda de nacionalidad portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 30 de junio de 2015; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra A, Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 36, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

 Marcados con las letras B, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

En orden a la peticionada medida precautoria de Prohibición de Enajenar y Gravar deben hacerse algunas consideraciones acerca de la pertinencia de medidas preventivas en el presente caso bajo litis.
Ricardo Henríquez La Roche (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, p.255) nos comenta acerca de la función de la tutela jurisdiccional cautelar, que las “medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.”

Planteada así la función de las medidas cautelares preventivas, es discutible su papel en la vía ejecutiva, dado que en esta se da inicio al procedimiento ordinario de cognición y coetáneamente a la etapa de ejecución como si ya hubiese recaído una sentencia condenatoria, autorizándose el decreto de la medida de embargo ejecutivo.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En efecto, en la vía ejecutiva se producen dos procesos. Uno, derivado del decreto de embargo ejecutivo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El otro, es el proceso de cognición común que se desarrolla a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina con una sentencia susceptible de activar el remate.
Al ser permisible en la vía ejecutiva el decreto de una medida de ejecución (el embargo), esto excluye per sé el decreto de cualquier medida preventiva, y ello porque sería superfluo la coexistencia de los dos regímenes de medidas, pues como expresa el profesor Tulio Alberto Álvarez (vid. Procesos Civiles Especiales Contenciosos, p. 205) el embargo que se decreta en la vía ejecutiva “a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia”.
Por ende, la medida de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva suple, y más aun, supera la función de cualquier cautela preventiva, al menos nominada.
Por otro lado, de aceptar que coexistan en un mismo momento procedimental (la etapa de cognición), las medidas preventivas y las ejecutivas, esto inclusive envolvería un caso de subversión procesal conforme pudiera interpretarse de la doctrina de la Sala Civil en sus sentencias de fechas 25.11.1997 (caso JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LA PIRÁMIDE) y del 07.08.2008 (caso DROVENFAR C.A.).
En tal sentido, en la vía ejecutiva no le es dable al sentenciador el decreto de medidas preventivas, dado que el decreto de una medida de ejecución abraza la función de aquellas, y de otra parte no podría pensarse que en un mismo ámbito temporal del proceso coexisten las medidas preventivas y las ejecutivas, pues puede constituir esto una subversión del proceso. No obstante, si la parte actora deseaba hacer uso de la tutela cautelar preventiva, es decir de la medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo y de secuestro, ha debido como nos dice el citado autor Tulio Alberto Alvarez, “escoger el proceso ordinario o el procedimiento por intimación para el cual está habilitado por el valor del título consignado” (Ob. cit. p. 205).
Es conveniente puntualizar también, que debido a las características del procedimiento seguido a través de la vía ejecutiva, la medida que puede solicitar el demandante y a la que está obligado a acordar el tribunal si el instrumento fuese idóneo, es sólo la de embargo porque esa es la cautelar que permite adelantar los trámites de ejecución: "hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.", si los bienes no estuviesen hipotecados, como lo dispone el artículo 634 del mismo Código, "o el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio", cuando los bienes estuviesen hipotecados para el pago del crédito demandado, como lo establece el artículo 635 eiusdem.
Por esos motivos, debe establecerse la impertinencia de las medidas preventivas en la vía ejecutiva. Carece de sentido pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del segundo de los fundamentos sostenidos por la decisión apelada en cuanto a la improcedencia por tratarse de una obligación propter rem.

Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares en ningún caso dado su naturaleza se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de Embargo Ejecutivo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) que no corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, este Juzgador, como director del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida solicitada, Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA) que sigue los ciudadanos JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO sobre “una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 09-03, en el plano de la Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal.”. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000038
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000273.
AVR/GP