REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000173
Sentencia Definitiva.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1961, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, ROBERTO E. LATOZEFSKY P., ALBA TOLEDO, MARIO BRANDO, JESUS A. LATOZEFSKY P., VIVECA A. LATOZEFSKY P., DOMINGO MEDINA, y JOSSUE D. GIGLIO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 40.314, 75.523, 119.059, 119.792, 123.097, 128.661 y 141.161, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AMERICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576, la cual fue presentada el 08 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2013, el abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA, suficientemente identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo; siendo acordado en fecha 23 de abril de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de intimación, sin cumplir.
Seguidamente, el día 23 de mayo de 2013, el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.661, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles; siendo acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2013, librándose en esa misma fecha el citado cartel.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado actor consignó los ejemplares de los Diarios Últimas Noticias y El Nacional, de fechas 25 de julio de 2013 y 29 de julio de 2013, respectivamente. Realizados los trámites pertinentes para la citación del demandado, la suscrita Secretaria de este Juzgado ciudadana ELIZABETH LÓPEZ APARICIO, dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2013, se cumplieron las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Abogado DOMINGO MEDINA, supra identificado, solicitó la designación de defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, recayendo la designación del defensor ad-litem en la persona de la profesional del derecho AMERICA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, a quien se ordenó notificar mediante boleta, librándose dicha boleta en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2014, la abogada AMERICA GÓMEZ, ut supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de mayo de 2014, por el profesional del derecho DOMINGO MEDINA, plenamente identificado, consignó copias simples para la elaboración de la boleta de intimación de la parte intimada en la persona de su defensora judicial, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014.
El día 26 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la defensora judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 10 de julio de 2014, la Profesional del Derecho AMERICA GÓMEZ, identificada anteriormente, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 16 de abril de 2014; de igual forma, en fecha 17 de julio de 2014, la defensora ad-litem consignó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.661, estando en la oportunidad legal conveniente procedió a consignar Escrito de Pruebas; siendo agregado, en fecha 13 de agosto de 2014 y admitido en fecha 19 de septiembre de 2014.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho DOMINGO MEDINA, ya identificados, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576, libró en la ciudad de Caracas, un (01) efecto cambiario conocido como Letra de Cambio para ser pagada “Sin aviso y Sin protesto” a la Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., antes identificada, signada con el número 1/1.
Que la letra de cambio fue librada por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00) y con vencimiento el día 30 de marzo de 2012.
Que la mencionada letra de cambio fue debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, plenamente identificado; de lo antes mostrado, el monto total adeudado a capital por el referido efecto cambiario, que se encuentra totalmente vencido y por ende es líquido y exigible, es la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00).
Que demanda en nombre de su representada, al ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576, en su carácter de Librador y aceptante de la letra de cambio objeto de esta demanda, mediante el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del código de Procedimiento Civil, para que apercibida de ejecución pague ó acredite haber pagado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00), equivalente al importe total la letra de cambio Nº Primero (1)/1.
SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.910,50), equivalente a los intereses moratorios legales calculados a la tasa delinco por ciento (5%) anual sobre el monto de las cantidades contenidas en la letra de cambio, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el día 19 de noviembre de 2012.
TERCERO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 664,00), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (Primero (1/6) del principal, ello al temor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS (Bs. 106.893,62), por concepto de las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana AMERICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso de marras, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de una letras de cambio, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por lo que nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las obligaciones vencidas, la cual se detalla a continuación:
• Letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha 15 de febrero de 2012, con vencimiento para el día 30 de marzo de 2012, por la cantidad de de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00).
Igualmente, solicitó la indemnización al monto del capital adeudado calculados hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida del patrimonio debido a la falta de pago del deudor.
A esta pretensión, la parte defensora judicial de la parte intimada AMERICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por los apoderados de Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Poder otorgado por el ciudadano MARCO WALTER SARACENI CARLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.347.820, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1961, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A, a los abogados ANTONIO BRANDO, ROBERTO E. LATOZEFSKY P., ALBA TOLEDO, MARIO BRANDO, JESUS A. LATOZEFSKY P., VIVECA A. LATOZEFSKY P., DOMINGO MEDINA, y JOSSUE D. GIGLIO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 40.314, 75.523, 119.059, 119.792, 123.097, 128.661 y 141.161, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2012, inserto bajo el No. 18, Tomo 137 de los libros respectivos.
2) Letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha librada en fecha 15 de febrero de 2012, con vencimiento para el día 30 de marzo de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte intimada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, siendo que la misma quedo demostrado que el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, aceptó la letra de cambio identificada como Nº 1/1. ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES:
• Ratificó la letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha librada en fecha 15 de febrero de 2012, con vencimiento para el día 30 de marzo de 2012 dicho documento fue valorado por este Juzgado con anterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte y probara sus alegatos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguido por el Profesional del Derecho DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., ampliamente identificados, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, igualmente identificada, con base a las siguientes consideraciones:

Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro al ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO identificado en autos, de una (1) letra de cambio, la primera librada en fecha en fecha 15 de febrero de 2012, con vencimiento para el día 30 de marzo de 2012 por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano antes mencionado; la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.910,50), equivalente a los intereses moratorios legales calculados a la tasa delinco por ciento (5%) anual sobre el monto de las cantidades contenidas en la letra de cambio, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el día 19 de noviembre de 2012; la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 664,00), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (Primero (1/6) del principal, ello al temor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS (Bs. 106.893,62), por concepto de las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%; así como el pagó de la indemnización correspondiente por concepto de la corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.
En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de una (01) letra de cambio, debidamente aceptada para ser pagadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576, por lo que resulta conveniente señalar que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de este Tribunal).

En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que en cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, el cual se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación.
Igualmente, tenemos que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…” (CALVO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA P.P.559 CARACAS, 2001).
Asimismo, visto que la parte intimante trajo a los autos, adjunto al libelo de la demanda, el instrumento cambiario fundamental de la presente acción, el cual esta constituido por una (1) letra de cambio, cuya cancelación se demanda a través del presente procedimiento, es necesario verificar si la misma cumple todo y cada uno de los requisitos existenciales de los referidos títulos valores, y por cuanto corre inserta al folios 14 del expediente, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo de dichos instrumentos, de conformidad con lo pautado en el artículo 410 del Código de Comercio el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar una suma determinada.
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quién (sic) o a cuya orden debe efectuarse.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8) La firma del que gira la letra.”

En cuanto al primero de los requisitos, se observa que el instrumento en estudio, cumple con la mención requerida, a través del señalamiento realizado en los renglones primero, segundo y tercero de las cámbiales respectivas. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, este Sentenciador observa que éste también se cumple en las referidas letras cambiarias.
En lo atinente al tercero de los requisitos establecidos por nuestra legislación, este se cumple con la mención expresa en el texto de la letra, del nombre de la persona que la acepta, así como su dirección.
En cuanto al lugar donde debe realizarse el pago, se observa que en el texto de la mencionada letra, se menciona expresamente la dirección en el cual el librado debe efectuar el pago. Igualmente, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la indicación de la fecha y lugar en que la letra fue emitida.
En lo que respecta al último de los requisitos que se establecen en el artículo 410 del Código de Comercio, se evidencia que cumple con dicho requisito, en virtud de que aparecen debidamente firmadas y el demandado no las desconoció.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”


Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Se observa, que en el sub lites la parte intimada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el instrumento cambiario que han sido presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, quedando probada la existencia de la obligación reclamada a través de dicha letra de cambio, en este sentido, se evidencia que ésta constituye prueba fehaciente de la obligación reclamada, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la accionada, no probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad procesal, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, este Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por el Profesional del Derecho DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1961, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A., contra ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Así pues, en relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que con la indexación monetaria se persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor hubiere entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria en el presente asunto.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la corrección monetaria, sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 08 de abril de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoaron por el Profesional del Derecho DOMINGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1961, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A., contra ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-14.705.576.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa ciudadana ciudadano PEDRO RAFAEL GANDOLPHI TOLEDO, antes identificado, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 415.000,00), equivalente al importe total la letra de cambio Nº Primero (1)/1.
2) La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.910,50), equivalente a los intereses moratorios legales calculados a la tasa delinco por ciento (5%) anual sobre el monto de las cantidades contenidas en la letra de cambio, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el día 19 de noviembre de 2012.
3) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 664,00), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (Primero (1/6) del principal, ello al temor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
4) La cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS (Bs. 106.893,62), por concepto de las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, indicadas en el particular anterior, calculadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 08 de abril de 2013, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000173.
AVR/GP/MP*