REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000039
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.843.444, V-9.879.602, V-14.889.183 y V-14.460.908, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 103.635 y 97.215.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.929.070 y V-15.929.808, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.539, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007, por los ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda; correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, el 19 de diciembre de 2007, éste Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
El 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada.-
El 16 de enero de 2008, se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
Cumplidos como fueran las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, por lo que se procedió a librar el respectivo cartel de citación el 21 de abril de 2008.-
El 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios respectivos.
El 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha 13 de agosto de 2009, quien suscribe el presente falló, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto dictado el 19 de enero de 2010, se designó defensor judicial, recayendo dicha designación, en la persona del ciudadano JAIME GONZÁLEZ.-
El 22 de septiembre de 2010, se dicto auto en el cual se revocó al ciudadano JAIME GONZÁLEZ, y se designó un nuevo defensor judicial, recayendo dicha designación, en la persona de la ciudadana AMÉRICA GOMEZ PEREZ.-
El 12 de agosto de 2011, la defensora Ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
El 22 de noviembre de 2011, el alguacil de éste Circuito, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demanda.-
El 19 de diciembre de 2011, la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.-
El 02 de marzo 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.-
El 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-
El 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales, arguyó lo siguiente:
Que, en fecha 3 de agosto de 2005, su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), a la tasa de interés del Veintiuno Por Ciento (21%) anual fija, por un período de dieciocho (18) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma. Que, se pactó que, si ocurría el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, el beneficio de la tasa de interés fija, y en cuyo caso sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.-
Que, se pactó en el instrumento de préstamo, que el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 757.268,84), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abonadas a la cuenta No. 01340225692253073104, según el documento de préstamo, vencido la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.-
Que, se estableció expresamente que, en caso de que el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por una vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado.-
Que, se pactó que, la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del Tres Por Ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora.-
Que, para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, liquida y exigible, es decir, de plazo vencido, consignan estado de cuenta elaborado el 30 de mayo de 2007.-
Que, se desprende del instrumento de préstamo que, la ciudadana MIRIAM ELIANA CHE, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, en virtud del préstamo otorgado. Que, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.-
Que, desde el día 3 de abril de 2006, el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, en su carácter de obligado principal, y la ciudadana MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo hasta la fecha en que demanda, infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.-
Fundamentaron la demanda, en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.-
Que, hasta la fecha en que demanda, no le ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de la innumerables gestiones de cobro por su representada al deudor y su fiador, por lo que acudieron para demandar, como en efecto demandaron, por el procedimiento ordinario, al ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, en su carácter de obligado principal, y la ciudadana MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que paguen a su representada o sea condenado, en pagar la cantidad de Nueve Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.596.365,69), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.376.145,80), por concepto de saldo capital adeudado. Segundo: La cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (1.979.265,79), por concepto de intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 3 de abril de 2006, exclusive, al 5 de febrero de 2007, inclusive, la cantidad de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.325.247,53), a la tasa del Veintiún Por Ciento (21%) anual; 2) Del día 5 de febrero de 2007, exclusive, al 18 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 413.064,16), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual; 3) Del día 18 de abril de 2007, exclusive, al 30 de mayo de 2007, inclusive, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 240.954,10), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual. Tercero: La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 240.954,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de Tres Por ciento (3%) anual adicional al tasa establecida, desde el 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2007, inclusive. Cuarto: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. Quinto: El pago de las costas y costos del proceso.-
Estimaron la demanda en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.596.365,69).-
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y con la debida condenatoria en costas y costos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Procedió de manera pura y simple, a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta en contra de sus representados.-
Señaló que la contestación la hacía de forma genérica, por cuanto al realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses; fueron las mismas infructuosas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda, cancelaron a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Seis Céntimos (Bs. 9.596,36), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 7.376,14), por concepto de saldo capital adeudado. Segundo: La cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (1.979,26), por concepto de intereses compensatorios pactados discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 3 de abril de 2006, exclusive, al 5 de febrero de 2007, inclusive, la cantidad de Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.325,24), a la tasa del Veintiún Por Ciento (21%) anual; 2) Del día 5 de febrero de 2007, exclusive, al 18 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. 413,06), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual; 3) Del día 18 de abril de 2007, exclusive, al 30 de mayo de 2007, inclusive, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual. Tercero: La cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de Tres Por ciento (3%) anual adicional al tasa establecida, desde el 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2007, inclusive; obligaciones éstas, derivadas del contrato de préstamo a interés, celebrado el día 3 de agosto de 2005, mediante documento privado suscrito entre ellos; toda vez que la parte actora, pretende el pago por la vía del Cobro de las cantidades de dinero antes señaladas, así como, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado y el pago de las costas y costos del proceso.-
Ésta pretensión que fue negada, rechazada y contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la defensora judicial de la parte demandada.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado “A” y “B”, en copia certificada CONTRATOS DE MANDATOS, los cuales rielan desde el folio 7 al 25, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, el cual quedó inserto bajo el No. 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el primero; y el 17 de enero de 2005, el cual quedó inserto bajo el No. 84, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el segundo.-
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal los valora como instrumentos privados autenticados, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, la cualidad que tienen los ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, para representar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se Establece.-
• Marcado “C”, en original CONTRATO DE PRÉSTAMO, el cual riela a desde el folio 26 y 29, de fecha 3 de agosto de 2005, suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien el día 3 de agosto de 2005, concedió en calidad de préstamo a interés, al ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), para ser pagados en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 01340225692253073104. Asimismo, se evidencia que quedó convenido que será suficiente el estado de cuenta que exhiba y oponga la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para probar el desembolso del préstamo. De la misma manera, se evidencia que, el prestatario se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo de Treinta y Seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Igualmente, se evidencia del documento analizado que, las referidas cuotas serán contentivas de amortización de capital e intereses. También, se evidencia que, el monto de cada cuota mensual sería de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (757.268,84), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés. Del mismo modo, se evidencia que, las sumas que el prestatario adeude a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de principal de este préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa anual inicial de veintiún por ciento (21%), que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría ajustar, después del dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité. Así mismo, se evidencia que quedó, expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al prestatario, el beneficio el beneficio de la tasa de interés fija, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada el saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa que determinaría la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. De igual forma, se evidencia el en documento estudiado que, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Además, se evidencia que, en caso de que el prestatario incumpliese alguna de las obligaciones asumidas en el contrato, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspondientes y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudiciales y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere el prestatario. Aparte, se evidencia que, el prestatario convino en que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Al mismo tiempo, se evidencia que la ciudadana MIRIAM ELIANA CHE, declaró que se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de todas la obligaciones contraídas por el prestatario. Así como, se evidencia que, la fianza garantizaría todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados. Así se Establece.-
• Marcado “D”, en original ESTADO DE CUENTA, expedido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 18 de abril de 2007.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI, para el día 18 de abril de 2007, debía pagar la cantidad de Bs. F. 9.596,36, que es el resultado de la sumatoria del saldo capital el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 7.376,14; más los intereses sobre el saldo deudor desde el 03/04/2006 hasta 30/05/2007, los cuales ascienden a la Bs. F. 1.979,26; más los interese de mora desde 03/05/2006 hasta 30/05/2007, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 240,95. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, CONTRATO DE PRÉSTAMO, el cual riela a desde el folio 26 y 29, de fecha 3 de agosto de 2005, suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda.-
Con respecto a dicha documental, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, ESTADO DE CUENTA, expedido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 18 de abril de 2007.-
En relación a ésta documental, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial, el Cobro a los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda, de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, celebrado el día 3 de agosto de 2005, mediante documento privado suscrito entre ellos.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento con el objeto de constatar la denominación del documento objeto de la presente acción, considera pertinente hacer referencia respecto a lo que estableció el Legislador patrio, con respecto a los contratos en general, en consecuencia, la legislación vigente dispone que, el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (ver artículo 1.133 del Código Civil); que éste se puede clasificar en, “unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” (ver artículo 1.134 ejusdem); “a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; y a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente” (ver artículo 1.135 ejusdem); “es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual” (ver artículo 1.136 ejusdem).-
En este sentido, respecto específicamente al contrato de préstamo o mutuo, quien se pronuncia puede reseñar que, “es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” (ver artículo 1.735 del Código Civil). De la misma forma, quien decide enuncia lo conducente al contrato de préstamo de dinero, el cual “es la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. De allí que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago” (ver artículo 1.737 ejusdem). Por su parte, el contrato de préstamo a interés, se infiere que, “es el que permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles” (ver artículo 1.745 ejusdem). Asimismo, al resaltar lo que la norma mercantil dispone en cuanto al contrato de préstamo mercantil, podemos observar que él mismo ha sido definido como “el préstamo donde los contratantes sea comerciante y donde las cosas prestadas se destinen a actos de comercio” (ver artículo 527 del Código de Comercio).-
Es así que, en el presente caso, en concordancia con las normas supra citadas, estamos en presencia de un contrato de préstamo mercantil, toda vez que él mismo encuadra en esa modalidad, encontrándose dentro del mismo, los atributos determinados, en los cuales destacan, por ser unilateral, por cuanto una sola de las partes se obliga (el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI); es conmutativo, por cuantos los contratantes conocen de ante mano el alcance de las respectivas obligaciones; es oneroso, por cuanto cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es real, por cuanto para su perfeccionamiento se requiere que el prestamista (la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) entregue al prestatario (el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI) la suma convenida; es principal, por cuanto su existencia no depende de otro contrato. Dentro de sus características más resaltantes se pueden referir que, el préstamo mercantil devenga intereses y puede estar garantizado con fianza, prenda o hipoteca. En conclusión, quien se pronuncia observa que en el contrato objeto de la presente demanda, el prestamista o acreedor (la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), concedió en calidad de préstamo, una determinada suma de dinero, al prestatario o deudor (el ciudadano ÁNGELO ADAMO RICCI), quien se obligó a devolverla en un lugar y tiempo determinado, toda vez que el prestamista (la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), efectuó un acto de comercio para él, y en virtud de que en el aludido contrato, no se evidencia que el deudor sea comerciante o que dedicaría a la actividad mercantil el monto del préstamo.-
Luego de habérsele dado la denominación al contrato, en el cual quedaron establecidas las obligaciones que la parte actora pretende su cumplimiento, pasa éste Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Al pretender la actora con la interposición de la presente acción, cobrar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Seis Céntimos (Bs. 9.596,36), por concepto de saldo capital adeudado, más los intereses pactados y los intereses moratorios; cantidad éstas, derivadas del contrato de préstamo a interés, celebrado el día 3 de agosto de 2005, entre ella y la parte demandada; éste Sentenciador considera oportuno citar, entre otras cosas, lo que el Legislador patrio dejó sentado respecto a la fuerza que los contratos tienen entre las partes, las formas de revocarse, la manera de ejecutarse y el cumplimiento obligatorio como fueron suscritos, en consecuencia, los artículos 4, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido que las funciones que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
Siendo ello así, se evidencia de actas que, el contrato celebrado por las partes mediante documento privado, en fecha en fecha 3 de agosto de 2005, el cual consta en original a los folios 26 al 29, fue suscrito por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (acreedor-demandante) y los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI (deudor principal) y MIRIAM ELIANA CHE (fiadora principal), estos últimos se comprometieron en lo siguiente: “En pagar la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 3 de agosto de 2005, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, mediante abonos en la cuenta No. 01340225692253073104; que, en caso de que ellos incumpliesen alguna de las obligaciones asumidas, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de los intereses correspondientes y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudiciales y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuvieren ellos; que, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; que, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y oponga la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para probar el desembolso del préstamo”.-
Así mismo, del acervo probatorio suministrado por la parte actora, consta en original ESTADO DE CUENTA, expedido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 18 de abril de 2007, con el cual quedó demostrado que, “para el día 18 de abril de 2007, la parte demandada, debía pagar la cantidad de Bs. F. 9.596,36, que es el resultado de la sumatoria del saldo capital el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 7.376,14; más los intereses sobre el saldo deudor desde el 03/04/2006 hasta 30/05/2007, los cuales ascienden a la Bs. F. 1.979,26; más los interese de mora desde 03/05/2006 hasta 30/05/2007, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 240,95.-
Por su parte los demandados, hasta la presente fecha no han suministrado prueba fehaciente que desvirtúen las afirmaciones y pretensiones realizadas por su contra parte, no constando en autos prueba alguna, donde se evidencie la cancelado parcial o totalmente de las obligaciones de hacer por ellos contraídas, las cuales fueron negadas, rechazadas y contradichas en su escrito de contestación de fecha 19 de diciembre de 2011, asumiendo ellos la carga de probar que se liberaron de dichas obligaciones, con el pago respectivo o el hecho que produjo la extinción, tal como expresamente se los ordena los artículos 1.264 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, en virtud de que constas prueba capaz de sostener la pretensión realizada por la actora, y debido al hecho de que los demandados no presentaron medio probatorio en la cual se evidencie la ejecución del pago que alegaron realizar; es por lo que le resulta forzoso a éste Jurisdicente, llega al convencimiento que existe un incumplimiento a la obligación contraída por los demandado, por lo que forzosamente la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
Por ello, con fundamento en los argumentos legales antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa, y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario declarar que la acción propuesta por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la Ley, por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, trae como consecuencia que le resulte forzoso a éste Sentenciador declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro, contra los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.929.070 y V-15.929.808, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda; se condena a la parte demandada, ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, a pagar a la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Seis Céntimos (Bs. 9.596,36), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 7.376,14), por concepto de saldo capital adeudado. Segundo: La cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (1.979,26), por concepto de intereses compensatorios pactados discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 3 de abril de 2006, exclusive, al 5 de febrero de 2007, inclusive, la cantidad de Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.325,24), a la tasa del Veintiún Por Ciento (21%) anual; 2) Del día 5 de febrero de 2007, exclusive, al 18 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. 413,06), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual; 3) Del día 18 de abril de 2007, exclusive, al 30 de mayo de 2007, inclusive, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual. Tercero: La cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de Tres Por ciento (3%) anual adicional al tasa establecida, desde el 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2007, inclusive; se condena a la parte demandada, ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, a pagar a la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los intereses compensatorios pactados y los intereses moratorios, devengados desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; se condena a la parte demandada, ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, a pagar a la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro, contra los ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.929.070 y V-15.929.808, en su carácter de obligado principal el primero y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la segunda.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, a pagar a la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Seis Céntimos (Bs. 9.596,36), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 7.376,14), por concepto de saldo capital adeudado. Segundo: La cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (1.979,26), por concepto de intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente manera: 1) Del día 3 de abril de 2006, exclusive, al 5 de febrero de 2007, inclusive, la cantidad de Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.325,24), a la tasa del Veintiún Por Ciento (21%) anual; 2) Del día 5 de febrero de 2007, exclusive, al 18 de abril de 2007, inclusive, la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. 413,06), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual; 3) Del día 18 de abril de 2007, exclusive, al 30 de mayo de 2007, inclusive, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual. Tercero: La cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 240,95), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de Tres Por ciento (3%) anual adicional al tasa establecida, desde el 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2007, inclusive.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ÁNGELO ADAMO RICCI y MIRIAM ELIANA CHE, a pagar a la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los intereses compensatorios pactados y los intereses moratorios, devengados desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-M-2007-000039
AVR/GP/RB
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