REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000237
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL RIVERO y OSCAR JOSE RENDON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.862 y 69.993.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690, asistida por el abogado MARCIAL RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.862, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de marzo de 2012, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, y se libró edicto.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2012, consignó 15 ejemplares de edictos publicados.
Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2012, se dictó decisión, mediante la cual se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso. Contra dicha resolución el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto. Del recurso de apelación conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en el fallo de fecha10 de julio de 2013, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada.
Este despacho le dio entrada al presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2014. Luego, el día 10 de enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijada en la cartelera del Tribunal un ejemplar de edicto.
Por último, el día 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, este Juzgado se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, las cuales deberán ser consignados por la parte interesada, en el entendido que la causa se encuentra en fase de citación, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente formada y sellada.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, se dio por notificado en la presente causa.
El día 19 de noviembre de 2014, se hizo del conocimiento a las partes interesada que a partir del 28 de octubre de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 15 de enero de 2015 y admitido el día 26 de enero de 2015.
Mediant5e diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2015, la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, titular de la cedula de Identidad Nº 6.550.690, otorgó poder apud-acta al abogado OSCAR JOSE RENDON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.993.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690, en el escrito libelar que desde el año 1998, hasta el mes de noviembre de 2011, es decir hace 13 años, inició una relacion concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde Vivian todos esos años, es decir en la calle 7, casa Nº 450, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, la que construyeron con su propio peculio proveniente de los ahorros personales.
Que de dicha unión no procrearon hijos, sin embargo compartieron ese tiempo como una verdadera pareja, así pues encontraron que su unión representó estabilidad, independiente de la contribución económica que cada uno de ellos realizó con el incremento o formación del patrimonio común, siendo lo relevante para la determinación de su unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, tal como lo eran ellos.
Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto procede a demandar como efecto lo esta haciendo a las personas que pudieran tener interés particular como herederos en la presente Acción Mero Declarativa solicitó que se declare que fue la concubina del ciudadano fallecido CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 825, signada con el Nº 943, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2011. Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029, falleció el día 14 de noviembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana PEREZ CABRERA MARIA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690. Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana PEREZ CABRERA MARIA CRISTINA. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano GARCIA RIVAS CARLOS JOSE, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029. Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad del GARCIA RIVAS CARLOS JOSE. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la documental (Actas de Matrimonio Nos. 825) este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la publicación de los edictos, la misma se desechan, en virtud que nada aporta al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
MOTIVA
Constituye el principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Así pues, el artículo 148 del Código Civil establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Ahora bien, para que sea procedente una Unión Estable de Hecho alegada, se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Ahora bien, este Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y al respecto en el caso bajo estudio considera que no ha sido demostrado:

• La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; en virtud de que la demandante no demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029.Así se establece.

• Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; en pues la relación implicó a un hombre, CARLOS JOSE GARCIA RIVAS y a una mujer, MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, no obstante de las pruebas aportadas a los autos y valoradas, no quedó demostrado la relación entre CARLOS JOSE GARCIA RIVAS y MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, por falta de pruebas. Así se declara.

• El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie. Así se declara.

• El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente se evidencia en el escrito libelar, que la demandante ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690, alega que matuvo residencia común con el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, antes identificado, en la calle 7, casa Nº 450, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, la que construyeron con su propio peculio proveniente de los ahorros personales; sin embargo de las pruebas aportada a los autos y valoradas, no quedó demostrado la relación concubinaria la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, por falta de pruebas. Así se declara.

• Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato, en el caso de especie no se presentaron, pruebas donde se evidencia dicha circunstancia. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, conllevan a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la existencia de la Unión Estable de hecho que según, mantuvo con el de cujus ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, anteriormente identificado, desde el año 1998, hasta el mes de noviembre de 2011, así las cosas, por cuanto no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, resulta forzoso para este Jurisdicente Declarar SIN LUGAR la presente acción, y, por consiguiente no Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690, y el hoy de Cujus ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690, contra Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029; en virtud que no quedo demostrada en autos la unión estable de hecho alegada.
SEGUNDO: No Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.690 y el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RIVAS, quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.029.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/mp**
Asunto Nº AP11-V-2012-000237