REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000771
Sentencia Definitiva
“VISTOS” CON INFORMES
PARTE ACTORA: Ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.376.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.112.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.417.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISRRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.917.893, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.741.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, mediante la cual demandó por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma a éste Tribunal.-
Consignados los recaudos que acompañan a la demanda, por auto de fecha 17 de julio de 2013, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 9 de octubre de 2013, la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien actuando con el carácter de Centésima Décima de Primera del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia en la cual se dio por notificada en la presente causa y manifestó no tener objeción que formular.-
Cumplido como fueron las gestiones para la practica de la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, previa solicitud de la parte actora, el día 5 de mayo de 2014, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano ISRRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, librándose en esa fecha la respectiva boleta de notificación.-
El 1 de julio de 2014, el defensor Ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
El 10 de octubre de 2014, el alguacil de éste Circuito, dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demanda.-
En fecha 25 de noviembre de 2014 y 29 de enero de 2015, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio. Inmediatamente, en fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.-
El 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos mediante providencia del 14 de abril de 2015.-
En sentencia del 20 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.- Por último, el 30 de junio de 2015, ambas partes consignaron escritos de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, arguyó lo siguiente:
Que en fecha 26 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil, ella y RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador, en el Salón del Despacho, en dicha unión matrimonial no tuvieron hijos.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Caiza, Etapa 06, Edificio “H” Piso Nro 7, Apartamento No. 7-A, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que sus vidas en común se hizo insostenible desde el año 2011, aproximadamente para el mes de enero, dentro de los 5 primeros días de ese mismo año 2011.-
Que en dicho año decidieron viajar a los Estados Unidos de Norte América, a ver si lograban mejorar su relación personal y conyugal, siendo ilusoria su pretensión, ya que estuvieron durmiendo cada uno de ellos en cama separadas en su viaje y por tal situación se regresó sola a su país la República Bolivariana de Venezuela, esperándolo en casa a ver si regresaba a casa y dejándola sola todo este tiempo, porque nunca volvió a su casa, estos dos (2) años ha estado sola y desistida, y su cónyuge desde septiembre del año 2011 hasta el día en que presentó la solicitud voluntariamente omite sus obligaciones, no ha tenido ningún tipo de acercamiento, no se han realizado ningún tipo de llamada telefónicas que suspenda la decisión que ha tomado, que tuvo la esperanza de que estuvieran juntos y estando el bien consiente de que le manifestó el no tener ningún tipo de interés en ella y volver a su vida en común, solo sabe que está bien y los amigos que tienen en común así se lo ha manifestado, que se encuentra bien de salud e inclusive que va y viene a Venezuela cuando él considera oportuno y por tales hechos no ha podido obtener la protección de su esposo, tanto personal, física, económica y mucho menos están envueltos en lo que a deberes maritales se pudiese referir, ella personalmente ha tenido que costearse sus gastos para poder sobrevivir estos dos (2) últimos años, no ha recibido ningún tipo de apoyo económico por parte de su cónyuge.-
Que, no existe nada que los una desde el mes de septiembre del año 2011, por lo que le ruega lo emplace a que comparezca a los efectos de informarle la decisión que ha tomado y una vez comparezca o en caso de que se agoten las vías de citación, se libre los respectivos carteles, a los fines de hacer efectivo su divorcio, tal y como lo estipula el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente, como es el abandono voluntario, para dar así por terminada su unión matrimonial.-
Fundamentó su demanda en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil.-
Que encuadra de manera precisa y objetiva y de tales hechos se desprende de la causal de divorcio, que el ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, no volvió a su hogar desde el mes de septiembre del año 2011, violentado a todo evento los deberes conyugales, como la asistencia personal, la protección a su legitima cónyuge, la convivencia familiar, no brindó más el apoyo económico, se ha abstenido voluntariamente y de forma conciente a la cohabitación con la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, lo que a todo evento y de forma inequívoca configura con que a derecho se refiere el abandono voluntario.-
Que su unión matrimonial no procrearon hijos y previamente antes de contraer matrimonio civil, ambos suscribieron capitulaciones matrimoniales por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de octubre de 2007, el cual quedó registrado bajo el No. 07, Tomo 01, del Protocolo 2º, del Trimestre 4º.-
Que, informa que durante el tiempo que perduro su relación conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble, por lo que no tienen nada a que reclamarse por esos conceptos ni ningunos otros.-
Que, en virtud de lo expuesto, ocurrió a los fines de demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, para dar por terminado su vínculo conyugal y se acuerde el divorcio establecido entre ellos, tal y como establece la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de las razones expuestas y en base a la causal de divorcio invocada; por lo que finalmente solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano ISRRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Procedió de manera pura y simple, a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta en contra de su representado.-
Señaló que, realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses; y le fueron las mismas infructuosas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar el Abandono Voluntario del domicilio conyugal, por parte del ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, contra su cónyuge, la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ.-
Ésta pretensión que fue negada, rechazada y contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por el defensor judicial de la parte demandada.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Luego de que fueran valorados los medios de pruebas traídos a los autos, quien decide hace referencia que, la demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, cumpliéndose así, con todas las formalidades exigidas por la Ley, en cuanto a procedimientos de Divorcio.-
Ahora bien, la parte actora señaló en su demanda que el domicilio común de los cónyuges, fue establecido en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Caiza, Etapa 06, Edificio “H” Piso Nro 7, Apartamento No. 7-A, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de ello éste Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL
LIBELO DE DEMANDA:
• En copia certificada y copia simple, marcado “A” Acta de Matrimonio No. 08, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2007. Dicho no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Juzgado lo valora como instrumento público, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ y RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, la cual fue celebrada ante el funcionario público competente. Así se Establece.-
• En original y copia simple, marcado “B” CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de octubre de 2007, el cual quedó registrado bajo el No. 07, Tomo 01, del Protocolo 2º. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ y RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, el día 24 de octubre de 2007. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, DURANTE EL
LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio No. 08, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2007.-
Con respecto a dicha documental, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de octubre de 2007, el cual quedó registrado bajo el No. 07, Tomo 01, del Protocolo 2º.-
En relación a ésta documental, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanas LEONER LISETTE ELIAZ RODRÍGUEZ y BARBARA OMAR ZAMORA ELIAZ.-
Acerca de las testimoniales de las ciudadanas LEONER LISETTE ELIAZ RODRÍGUEZ y BARBARA OMAR ZAMORA ELIAZ, éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto, toda vez que dichas pruebas testimoniales, fue admitida, más no fueron evacuadas por estar inhabilitadas, en razón que poseen interés en las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó dispuesto en los actos de testigo de fecha 7 de mayo de 2015. Así se Establece-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio la parte demandada o su Defensor Ad-Litem, procedieron a promover prueba alguna, tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-V-
MOTIVA
Establecida la competencia como se dispuso anteriormente, al igual que valoradas las pruebas aportadas como quedó establecido en el capítulo anterior, éste Tribunal de Instancia a los fines de decidir la causa bajo estudio, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La pretención de la actora se centra en determinar el Abandono Voluntario del domicilio conyugal, por parte del ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, contra su cónyuge, la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ. Pretensión ésta, que fue negada, rechazada y contradicha por el demandado, de manera pura y simple.-
Acerca de lo anterior, nuestro Legislador patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Así mismo, existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
Igualmente, se puede referir que, el Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
En este sentido, quien se pronuncia al revisar el escrito de demanda, verificó que la demandante fundamento su acción, en numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…-
2° El abandono voluntario…”.-
Por lo que a fines prácticos, éste Juzgador se pronunciará respecto a dicha causal, en consecuencia, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Siendo entonces, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
Igualmente, la doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido, con respecto a las formas de transgredir las obligaciones conyugales, lo siguiente:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.-
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
En este orden de ideas, es preciso destacar para quien decide, que para que los elementos antes señalados, puedan ser apreciados por el juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.-
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, pág. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.-
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.-
Asimismo, se puede hacer énfasis que el autor Francisco López Herrera, sostiene en su obra titulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.-
Con base a la norma, las doctrinas y la jurisprudencia antes citadas, la cual acoge quien se pronuncia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarla al presente caso, concluye éste Juzgador que la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.376, dentro de los hechos alegados en su demanda, que ella y su cónyuge, el ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.417, “desde el año 2011, aproximadamente para el mes de enero, dentro de los 5 primeros días de ese mismo año 2011, sus vidas en común se hizo insostenible; que, en dicho año decidieron viajar a los Estados Unidos de Norte América, a ver si lograban mejorar su relación personal y conyugal, siendo ilusoria su pretensión, ya que estuvieron durmiendo cada uno de ellos en cama separadas en su viaje y por tal situación se regresó sola a su país la República Bolivariana de Venezuela, esperándolo en casa a ver si regresaba a casa y dejándola sola todo este tiempo, porque nunca volvió a su casa, estos dos (2) años ha estado sola y desistida, y su cónyuge desde septiembre del año 2011 hasta el día en que presentó la solicitud voluntariamente omite sus obligaciones, no ha tenido ningún tipo de acercamiento, no se han realizado ningún tipo de llamada telefónicas que suspenda la decisión que ha tomado, que tuvo la esperanza de que estuvieran juntos y estando el bien consiente de que le manifestó el no tener ningún tipo de interés en ella y volver a su vida en común, solo sabe que está bien y los amigos que tienen en común así se lo ha manifestado, que se encuentra bien de salud e inclusive que va y viene a Venezuela cuando él considera oportuno y por tales hechos no ha podido obtener la protección de su esposo, tanto personal, física, económica y mucho menos están envueltos en lo que a deberes maritales se pudiese referir, ella personalmente ha tenido que costearse sus gastos para poder sobrevivir estos dos (2) últimos años, no ha recibido ningún tipo de apoyo económico por parte de su cónyuge; que, no existe nada que los una desde el mes de septiembre del año 2011”; hechos éstos, que no fueron debidamente demostrados en el curso de la presente causa, toda vez que no existe en las actas procesales, prueba contundente que confirme y demuestre los aludidos hechos invocados por la actora, lo que hace concluir a quien decide que el demandado no incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado la demandante que, el demandado haya abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a éste Juzgador convencerse de la improcedencia de la referida causal, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no debe PROSPERAR en derecho la demanda, en consecuencia, al encontrarse amparada o tutelada por la misma, le resulta forzoso a éste Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.376, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.417; por lo que se debe condenar al pago de las costas procesales, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y Así expresamente se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en las causales contenidas en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana GEOMAR JOSEFINA DE LA COMOROTO ELIAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.376, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.417.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000771
AVR/GP/RB
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