REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000651
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.836.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN R. LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899.
PARTE DEMANDADA: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESUS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.471, 65.614 y 32.140 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.836, asistido por el abogado JUAN R. LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899, contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.940; la cual fuera presentada en fecha 03 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2014, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda u opongan las defensas que crean pertinentes; se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 parte in fine del Código Civil, a los fines que TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO, Y/O QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO, se hagan parte en la presente acción y se den por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de que haya constancia de que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de julio de 2014, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, libró compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante consignación de fecha 15 de julio de 2014, el alguacil de este circuito dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía 97° del Ministerio Público.
En fecha 31 de junio de 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, libró edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y/o que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, se hagan parte en la presente acción y se den por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de que haya constancia en autos de su publicación, consignación y fijación en la cartelera de este Juzgado, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les designaría Defensor Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil de este Circuito dejó constancia de haber notificado efectivamente a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 1 de agosto de 2014, la parte actora consignó tres (03) folios útiles de copias simples a los fines fuesen agregadas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora solicitó el resguardo del presente asunto, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, ordenando el resguardo y reserva del presente expediente en el despacho de Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 este Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó dejar sin efecto el edicto libado en fecha 31 de julio de 2014, y acordó librar nuevo edicto con las correcciones pertinentes, y en esa misma fecha se libró el edicto respectivo.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, parte demandada en la presente causa, le otorgó poder apud-Acta a los abogados RAUL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESUS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.471, 65.614 y 32.140 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora consignó ejemplar de edicto debidamente publicado en el diario últimas Noticias.
Seguidamente, la parte actora en fecha 07 de octubre de 2014, solicitó cómputo, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 14 de agosto de 2014, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la confesión ficta en la presente acusa, vista la falta de contestación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia declarando con lugar la demanda, solicitud esta que fue ratificada en fecha 25 de del mismo mes y año.
En fecha 09 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, seguidamente mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, solicitaron a este Tribunal señale la fecha en que comienzan a transcurrir los sesenta (60) días continuos señalados en el edicto y la fecha en que culmina dicho lapso.
Luego, en fecha 21 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, la parte actora ratificó solicitud de declaración de confesión ficta.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal declaró Improcedente, la confesión ficta, solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 27 de febrero y 03 de marzo de 2015, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue desechada por este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, asimismo en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
En fecha 29 de abril de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos MANUEL REYES GALÍNDEZ SALCEDO y ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR.
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JOSE RAFAEL GIRON ECHENIQUE y FRANCISCO ANTONIO LUNA CORDOBES.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó librar oficios dirigidos al Director de la Clínica El Ávila y al Presidente de Seguros Banesco.
En fecha 02 de junio de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos CADIZ GARCIA MARILUZ, GONZALEZ CADIZ DAYANA EMPERATRIZ y JUANA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente de Clínica El Ávila, Jorge Lerner & Asociados S.C, asimismo por auto de fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de Banesco Seguros.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, de igual forma en esa misma fecha la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observación a los informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 26 de septiembre de 2002, su menor hija ANEZKA JOHANA DUARTE HERNANDEZ, cursaba estudios de bachillerato, en la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Publico, Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 11, Tomo 27, Protocolo: Primero, constituida en esa oportunidad de una sola planta, ubicada en la Calle Argentina, entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta), Avenida Brasil, Pérez Bonalde, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en su ínterin diario de llevar y retirar a su hija del prenombrado colegio, conoció a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, presidenta y directora de la mencionada Institución.
Que el dia 06 de marzo del 2003, iniciaron una relación amorosa traducida en noviazgo, y a partir del 01 de junio de 2004, se unieron en una relación de concubinato; en una forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir e ir, todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, constituyendo su hogar en un apartamento ubicado en la calle Pirámide; Manzana “N”, piso 2, Apartamento 06, Edificio “LUANA”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que ambos convivían ante los vecinos como unos esposos, en un clima de paz y armonía.
Que en fecha 06 de junio de 2008, después de cuatro (4) años de concubinato legalizaron su relación; por ello su ex esposa ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, el 08 de junio de 2006, solicitó por ante el Tribunal Décimo Tercero (13) de juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP51-S-2006-01-010947, el nombramiento de un curador para su menor hijo RICARDO ELIOMAR ALVAREZ RIVERO.
Que en fecha 06 de junio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante los cuatro (04) años de concubinato, previo a su matrimonio, concretamente el 13 de febrero del 2006, fueron a buscar ayuda a un especialista, con el fin de que los sometiera a un tratamiento, a objeto de procrear un hijo y así aun mas legitimar su relación, siendo sometidos ambos entre otros a: ESPERMATOGRAMA PARA FERTILIDAD, tratado en la CLINICA AVILA, de fecha 13 de febrero de 2006, por el Dr. Jorge Lerner Biber.
Que en esa unión de concubinato, antes de contraer matrimonio, tuvieron como características; A). Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B). Se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio; todo conforme con el Art. 77 de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda unión concubinaria surte los mismos que el matrimonio.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, en su propio nombre y representación ocurre en su carácter de concubino por el lapso de cuatro (4) años, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en su carácter de concubina en el período: 01 de junio de 2004 hasta el 06 de Junio de 2008, con fundamento legal en las normas legales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, entre otras cosas señalo lo siguiente:
Que reconocen y admiten que para la fecha 26 de septiembre de 2002, la ciudadana ANEZCA JOHANA DUARTE HERNANDEZ, cursaba estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad Sociedad Civil”.
Que reconocen y admiten que la constancia de estudio de la ciudadana ANEZCA JOHANA DUARTE HENANDEZ, fue suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad Sociedad Civil”.
Que reconocen y admiten que en fecha 08 de junio de 2008, solicitó ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nombramiento de un curador para ese entonces de su menor hijo RICARDO ELIOMAR ALVAREZ RIVERO.
Que reconocen y admiten que en fecha 06 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, de conformidad con el artículo 66 del Código Civil Venezolano vigente.
Que niega rechaza y contradice que en fecha 06 de marzo de 2003, el demandante y su poderdante hayan iniciado relación amorosa alguna, y que en fecha 01 de junio de 2004, la hayan convertido en una relación concubinato”, en una forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde supuestamente les toco vivir e ir, todos esos supuestos años como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, constituyendo un supuesto hogar en un apartamento ubicado en la Calle la Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que niegan rechazan y contradicen que en fecha 06 de junio de 2008, el demandante y su poderdante hayan legalizado concubinato alguno, y existido relación concubinaria alguna entre el demandante y su poderdante, y mucho menos un patrimonio concubinario común a ambos entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008; ambas inclusive.
Que niegan rechazan y contradicen que haya existido un patrimonio común, generado con dinero producto del peculio del demandante y su poderdante entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008; ambas inclusive.
Que niegan rechazan y contradicen que haya existido relación concubinaria alguna entre el demandante y su poderdante, entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008, y que hayan adquirido bienes en común entre dichas fechas.
Que niegan rechazan y contradicen que en fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, y su poderdante, asistieron a consulta en la Clínica El Ávila, con el fin de ser sometidos a un tratamiento.
Que con respecto a las documentales marcadas “A” y “B” que anexa el accionante las admiten en su contenido y firma; y con respecto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, por cuanto esas documentales no aportan nada a la controversia las impugnan y las desconocen, asimismo con respecto a las documentales “J”, “F” la desconocen y las impugnan, y con respecto a la documental marcada “K”, la admitimos y reconocemos que en fecha 31 de octubre de 2012 su matrimonio fue disuelto por divorcio.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, proceden a contestar como en efecto formalmente lo hacen a la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en contra de su poderdante para que el Tribunal declare que no existió relación concubinaria entre ellos, entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, Certificación de Calificaciones de la ciudadana ANEZCA JOHANA DUARTE HERNANDEZ, emitida por la Unidad Educativa Privada Santísima Caridad, documento público administrativo, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada sin embargo este Juzgado lo DESECHA, por cuanto no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-

2.-Marcado “B”, Copia certificada de expediente Nº AP51-S-2006-0010947, contentivo de la solicitud de Curatela, del ciudadano RICARDO ELIOMAR ALVAREZ RIVERO, realizada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en fecha 08 de junio de 2006, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, sin embargo este Juzgador lo DESECHA, por cuanto por cuanto no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-

3.- Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias simples de actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la participación de un decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, documentales que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en tal sentido este Juzgador las DESECHA, por cuanto las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y sí se establece.

4.- Marcado “J”, Espermatograma para Fertilidad, contentivo de los siguientes Datos Generales: Médico tratante: Dr. Jorge Lerner, nombre del paciente: JONNY DUARTE, nombre de la Esposa: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, de fecha 17 de mayo de 2006.
Dicha documental fue desconocida por la representación judicial parte demandada, por cuanto a su decir no se evidencia con dicha documental que el accionante y su poderdante hayan tenido una relación concubinaria entre las fechas 01 de junio de 2004 y 06 de junio e 2008, sin embargo la parte promovente a los fines de hacer valer la misma en el lapso probatorio promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines que los médicos y personal suscribiente del informe de laboratorios practicados a las personas en ellos contenidos, ratifiquen su firma y contenido, (ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY DUARTE GALVIZ), dicha prueba fue admitida y evacuada por ante este Juzgado, recibiéndose en fecha 05 de junio de 2015, comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente de la Clínica El Ávila, suscrita por el Dr. Jorge Lerner, en el cual informan que la Sra. Elisa Rivero, de fecha 18 de octubre de 2013, es copia fiel del informe original solicitado y corresponde a la asistencia de la paciente de la consulta especializada de Medicina Reproductiva en fecha 13 de febrero de 2006, y que el estudio de Fertilidad realizado al paciente masculino JONNY A. DUARTE G., procesado en fecha 17 de mayo de 2006, son copia fiel del original del archivo digital que reposa en nuestra unidad; sin embargo este Tribunal en virtud que el referido informe no es el medio idóneo para hacer valer el Informe médico promovido, por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Exámenes de Laboratorio, emitidos por el Laboratorio Avilab, Departamento de Bacteriología, de fecha de Recepción: 06/04/2006 y Finalización 12/04/2006, y fecha de recepción: 06/04/2006 y Finalización 09/04/2006, pertenecientes al paciente JONNY DUARTE, documentales que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, sin embargo este Tribunal las DESECHA, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

6.- Estudio Citopatológico, exámenes de laboratorio e Informe médico de la ciudadana ELISA RIVERO, documentales que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, sin embargo este Tribunal las DESECHA, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

7.- Marcado “F”, Justificativo de testigo de los ciudadanos MANUEL GALINDEZ y JAIME VELAZQUEZ, (plenamente identificados en autos) notariado por ante la notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2011, documental que fue impugnada y desconocida, por la parte demandada, alegado que fue tramitado incluso en fecha posterior a su matrimonio.
El referido medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad correspondiente, sin embargo este Juzgador desestima dicho medio de ataque en razón que solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido en fotostátos o copia certificada y no en original por lo cual resulta improcedente la enunciada impugnación, sin embargo se le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº RC.00281, Exp. Nº AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, que estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique y por cuanto en el caso que nos ocupa solo fue ratificada la testimonial del ciudadano MANUEL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.714, dicha prueba se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.

8.- Copia Certificada de sentencia de Divorcio de los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que en fecha 21 de octubre de 2012, fue disuelto el vinculo matrimonial que contraído por los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2008. Y así se establece.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
En el lapso probatorio la parte actora ratifico las documentales promovidas, junto al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal emitió opinión respectiva anteriormente. Y así se decide.
Asimismo, promovió las siguientes documentales:
1.- Exámenes Clínicos practicados por ante La Unidad de Fertilidad (Uniferti) Clinica Ávila, Caracas, a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, documentales que este Tribunal DESECHA, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

2.-Copia certificada de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Construcciones Indurisa, C.A., RIF N° J-316572684, constante de 18 folios útiles, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la contraparte, sin embargo este Tribunal lo DESECHA, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

3.- Copias Fotostáticas de RIF y cédulas de identidad de los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, documentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, los cuales son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identidad de las partes intervinientes en este proceso. Y así se establece.

4.- Cheque de Banesco, Banco Universal, en el cual aparece como titular CONSTRUCCIONES INDURISA C.A, C.A. N 35383629, cta. Cte 0134-0095-430951038547, documental que DESECHA, este Juzgador por cuanto el mismo no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.-

5.- Contrato de gestión para la ejecución de obra, a cargo del ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, notariado por ante la notaría publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007.
6.- Permiso de Cercado, de fecha 01 de junio de 2.007, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA.
7.- Documento de Factibilidad de Servicios de Aguas Blancas y Aguas Negras, de un inmueble propiedad de la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA.
Los documentos antes descritos, tales como Contrato de gestión, permiso de cercado y Documento de factibilidad de servicios de aguas blancas y negras, no guardan relación con los hechos controvertidos debatidos en la presente causa, razón por la cual este Juzgador los DESECHA, del cúmulo probatorio. Y así se establece.-

8.- Promovió las siguientes testimoniales: MANUEL REYES GALÍNDEZ SALCEDO, ÁNGEL ELIUT LÓPEZ CUELLAR, FRANCISCO ANTONIO LUNA CORDOBES y JOSE RAFAEL GIRON ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.425.714, V-5.220.329, V-993.870 y V-10.357.419 respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano MANUEL REYES GALÍNDEZ, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y desde cuando?: Contesto: Sí, los conozco a la señora Elisa la conozco desde hace ocho (8) años y al señor Jonny lo conozco desde hace diecinueve (19) años SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe donde vivían los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA? Contesto: Si, se Urbanización Miranda, Calle Pirámide, Residencias Luana, piso 2, Apartamento Nro. 6, TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, contrajeron matrimonio civil y cuando? Contesto: Si, lo contrajeron en el año 2008.- CUARTO: ¿Diga el testigo si puede fundamentar sus testimonios? Contesto: Yo trabaje en la Unidad Educativa Santísima Trinidad, como Utilitis tenia comunicación con ambas personas, era el que les hacia los mandados al Banco.- QUINTA: ¿Diga el testigo si ratifica las testimoniales evacuadas por ante la Notaría Treinta y Ocho del Municipio Libertador? Contesto: Si, lo ratifico. Es Todo. Igualmente se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA y SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.140 y 65.614, respectivamente. Acto seguido los apoderados de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo porque vino a declarar y quien le dijo que viniera? Contesto: Lo único que quiero es que se sepa la verdad y vine con el señor Jonny. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que fecha se realizaron las testimoniales que acaba de ratificar, ante cual Notaría y sobre que versaba dicha declaración? Contesto: Lo único que me recuerdo es que se casarón en el mes de Junio en el año 2008, en cual Notaría no lo se. TERCERO: ¿Diga el testigo la causa por la cual dejó de prestar su servicio como trabajador en el Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad? Contesto: la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, me dijó que si alguien iba a buscar al señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, para allá le dijera que ese señor tenia mas de cuatro (4) meses que no iba, fue un Alguacil y que y yo le informe que el Señor, a llevarle algo al Señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, el Alguacil se fue la directora me llamó a la oficina y me dijó que porque alguien iba a buscar al señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, le decía a la persona que el no trabajaba allá yo estaba obedeciendo ordenes de la señora y por eso me hizo que renunciara. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y el señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, eran novios antes de contraer matrimonio y si tiene conocimiento de las fechas de inicio y finalización de dicho noviazgo? Contesto: Conocimiento no tengo si eran novios pero se que vivían juntos, las fechas no se. QUINTA: ¿Cómo le consta al testigo que los ciudadanos antes identificados vivían juntos? Contesto: Yo se que ellos llegaban al liceo juntos y se iban juntos. SEXTA: ¿Diga el testigo si cobro lo relativo a prestaciones sociales por el servicio al Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad, y las diferencias con la Directora para el cobro? Contesto: Por cierto duro para pagarme y me pago en dos partes casi tres (3) meses. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sintió molestias por no haber cobrado rápido sus prestaciones sociales? Contesto: Cualquier persona le pasa eso. OCTAVA: ¿Por favor diga el testigo y aclare que a cualquier persona le pasa eso? Contesto: Una persona que haga un trabajo cualquier persona se pone bravo si le pagan cuando le da la gana. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés de triunfo de alguna de las partes en esta causa? Contesto: Ningún interés. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si ratifica personalmente la respuesta a la repregunta Séptima? Contesto: Si, la ratificó. Es todo Ceso el interrogatorio…”

Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicha testimonial no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos y determinantes en el tiempo que se pretenden probar en relación a la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadano JONNY DUARTE GALVIZ, razón por la cual este Tribunal la DESECHA por Impertinente. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, se constató de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Pido al Tribunal ponga a la vista del testigo el documento que firmo por la Notaría del Municipio Sucre de la fecha que este indica y que cursan a los autos antes de rendir la declaración ante este Tribunal? “Deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada nos oponemos porque en el escrito de pruebas de la parte actora en ninguna parte aparece que el testigo comparezca a declarar y ratificar contenido y firma de documento alguno, y se pretende desvirtuar la prueba”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y desde cuando? Contesto: A Jonny Duarte lo conozco de vista, trato y comunicación desde el año 1997 y a la señora Elisa Mercedes Rivero de vista, trato y comunicación desde el año 2004, TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde residían los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA? Contesto: Ellos Residían en la Calle Pirámide, Edificio Luanda, de la Urbanización Miranda, piso 2, Apartamento 6.- CUARTO: ¿Qué el testigo fundamento sus dichos anteriores? Contesto: Bueno las visita que hacia a las Residencias Luandas donde ellos vivían juntos era para consultas profesionales sobre la construcciones que ellos querían hacer en el Colegio Santísima Caridad, Ubicado en la Calle Brasil de Catia que para ese entonces se encontraba en el nivel dos o tres, en el año 2005, yo les recomendé que fundaran la estructura con perfiles cien por cien desde la base en tierra firme y no sobre losa entre piso, ellos incluso tenían pensado hacer canchas deportivas en la terraza y solicitaron mis servicios personales para construir una casa en una parcela Ubicada en la Calle Miranda Este de la Urbanización Miranda en el año 2007, y me solicitaron que fuera responsable de esa obra con una carta de Residencia como Ingeniero responsable de esa obra donde le respondí a la señora Elisa Heredia Rivero, que redactara el documento como ingeniero responsable de la obra lo lleváramos a Notaría y yo se lo firmara, de lo cual conservo una copia de ese documento tal como consta en autos. QUINTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, sabe y le consta que ellos se presentaban en eventos y antes los vecinos como verdaderas parejas, vale decir marido y mujer? Contesto: Bueno en el 2004, JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, me presentó a la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, como su pareja y en las visitas que hice en la Residencia ya identificada vivían juntos y en el Colegio estaban juntos, en el bingo de la Rómulo Gallegos estaban juntos y luego en el 2008 contrajeron matrimonio. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? Contesto: Vine a decir la verdad y nada mas que la verdad, únicamente y exclusivamente lo que tengo que decir no tengo ningún tipo de interés. SÉPTIMA: ¿Si es amigo intimo de JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA? Contesto: No, solo por motivos profesionales y contratado para lo arriba mencionado. Es todo Cesaron las preguntas. Igualmente se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA y SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.140 y 65.614, respectivamente. Acto seguido los apoderados de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo el motivo por el cual asiste a declarar hoy y quien le hizo venir? Contesto: El motivo es atestiguar la verdad y vine por mis propios medios. SEGUNDO: ¿Cómo tuvo conocimiento de este juicio? Contesto: Simplemente porque fui testigo de todo lo que he mencionado arriba. TERCERO: ¿Insistimos en que le señale al Tribunal como tuvo conocimiento de la existencia de este juicio y no otro? Contesto: Porque en el 2012, por intermedio supe que se estaban divorciando. CUARTO: ¿Diga el testigo el motivo por el cual la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, no pago la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, para hacer entregados al testigo y pagados en la Alcaldía para aligerar la expedición de documentos sobre la casa a construir en la Urbanización Miranda? Contesto: No, tengo conocimiento de lo mencionado. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FRANCISCO LUNA? Contesto: Conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO LUNA. SEXTA: ¿Diga el testigo si el señor FRANCISCO LUNA, es su padrastro. Contesto: Si. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si es de profesión ingeniero civil? Contesto: Si, soy Ingeniero Civil de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 1985, graduado en la Universidad de Oriente, con el Número de Colegio de Ingenieros de Venezuela 49.414. OCTAVA: ¿Diga el testigo cuando según sus dichos comenzó a construir las obras que señaló anteriormente y en que fecha inicio cada una de ellas? Contesto: Las obras del Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad eran construidas por el señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, quien contrataba el personal obrero y ejecutaba los trabajos, mi participación era solicitada como consulta profesional tanto como la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, como el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, desde el año 2005, 2006 y 2007, y con respecto a la parcela Ubicada en la Calle Miranda Este, donde tanto como la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, como el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, querían construir su vivienda principal donde igualmente el señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, contrataba a los obreros y ejecutaba las obras de dicha casa en el año 2007, me solicitaron ser ingeniero responsable de esa obra y me solicitaban constantemente consulta profesional, en ningún momento participe en la construcción en ninguna de las obras anteriores solo como consultas profesionales. NOVENA: ¿Diga el testigo si el no fue el ingeniero residente de las obras, por tener un conocimiento pleno de las obras que se estaban construyendo? Contesto: Si, en efecto a solicitud de la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, me solicitó personalmente que fuera el ingeniero residente de la obra, como consta en el documento Notariado, redactado por la Doctora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en la Notaría Séptima de Macaracuay, en mayo del año 2007. DECIMA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visitaba a los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en la residencia que señaló anteriormente, y aque hora los frecuentaba? Contesto: Cada vez que la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y el señor JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, me invitaban a la residencia mencionada, donde vivían juntos para tratar sobre consultas profesionales de las obras mencionadas anteriormente durante los años 2005, 2006 y 2007, y compartía en su residencia los criterios que ellos me solicitaban profesionalmente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si considera prueba suficiente asistir y prestar sus servicios profesionales a una pareja para ser o entender que existe una relación entre marido y mujer? Contesto: Bueno en varias oportunidades pude presenciar y ser testigo de la unión y la convivencia de los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en la visita señalada donde aparte de los servicios profesionales me invitaban a compartir almuerzos en la cocina, juntos en la misma mesa donde la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, manifestó el deseo de querer construir cuatro columnas en el frente de su casa con los nombres de sus dos (2) hijos, su persona y su esposo, quienes fueran una de las columnas Ricardo, la segunda columna el nombre de Arturo, la tercera columna el nombre de la ciudadana Elisa Rivero y la cuarta columna el nombre del señor Jonny Duarte. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si a su juicio el hecho de que dos (2) persona lo inviten a comer en un inmueble significa que esas dos (2) personas son marido y mujer? Contesto: Desde el año 2004, cuando JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, me presentó como su pareja a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en la residencia Luana, piso 2, apartamento 6, y durante los años 2005, 2006 y 2007, siempre vivieron juntos y en el año 2008, cuando contrajeron matrimonio me la presentó como su legitima esposa. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, tal como lo señaló en la respuesta anterior siempre vivieron juntos durante los años 2005, 2006 y 2007? Contesto: Porque durante las visitas antes mencionadas compartíamos juntos, fui testigo de que los dos (2) vivían allí, siempre que los visitaba estaban los dos (2) juntos. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento de acercamiento con los ciudadanos ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, fechas en que contrajeron matrimonio y se divorciaron? Contesto: bueno en el año 2008, JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, me presentó a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, como su esposa y las relaciones que tenían eran de enamorados para esa fecha y luego en el año 2012, me entere por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, que se estaban divorciando. Es todo Ceso el interrogatorio…”

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicho testigo es presencial y conteste determinante en el tiempo y las circunstancias respecto a la relación concubinaria que se pretende probar, alegando con conocimiento expreso y justa causa, conocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, desde el año 2004, hasta el año 2008 que contrajeron matrimonio, los prenombrados ciudadanos, lo que hace presumir a este Juzgador la veracidad de sus dichos demostrando la concurrencia de los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad). Así se decide.-

Con respecto a la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUNA CORDOBES, se evidenció de la declaración lo siguiente:

1- PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y desde cuando?: Contesto: si los conozco a ambos desde el 2004.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe donde vivían los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA? Contesto: vive en la calle Urbanización Miranda calle Pirámide edificio Luana piso 2 apartamento 6.- TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, contrajeron matrimonio civil y cuando? Contesto: si contrajeron matrimonio en el año 2008.- CUARTO: ¿Diga el testigo si puede fundamentar sus testimonios? Contesto: si mantuvo una relación con ambos le realice gestiones en la alcaldía de sucre que la señora Eliza Rivero me encomendó dado mi conocimiento porque trabaje en esa alcaldía.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede ampliar la respuesta dada anteriormente? Contesto: si puedo, realice todas las gestiones de ingeniería municipal y otras dependencias judiciales en relación en las construcciones de una casa en la Urbanización Miranda en la manzana 3, dado mi conocimiento en el departamento de inmueble donde laboré mucho tiempo.- Es Todo. Igualmente se encuentran presente el apoderado judicial de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.140. Acto seguido el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes preguntas a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en este juicio y quien lo orientó para su declaración?. En este estado la parte actora asistida por su abogado expone: me opongo a la formulación dada por el representante judicial de la parte demandada, en el sentido que afirma que el testigo a sido orientado por la parte actora, a los fines de declarar en la presente causa cuando lo que se esta en discusión es que los testigos vengan de donde vengan declaren sobre los hechos y no buscar subterfugios a los fines de invalidarlos sea quien sea, acto seguido el Juez de este Despacho hace del conocimiento a las partes que las preguntas formuladas a los testigos deben versar sobre los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se ordena al apoderado judicial de la parte demandada a reformular su pregunta. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA, expone: Diga el testigo porque vino a declarar en este juicio y quien le dijo que viniera? .- Contesto: vine a declara en base a la pregunta que ya conteste y me informaron que tenia cita para ello.- es todo.- SEGUNDO: ¿el testigo manifiesta en la respuesta anterior que le informaron que tenia cita para hoy y en virtud de que hablo en plural, diga el testigo quienes personas le dijeron que vinieran ? Contesto: el Doctor Carmelo me manifestó a que asistiera al acto. TERCERO:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de las fechas de inicio del noviazgo de los ciudadanos Eliza y el señor Yonny? Contesto: desde el 2004, en múltiples oportunidades me invitaron para su casa, la señora Eliza me ofreció sus atenciones y solicitó mis servicios de gestiones antes señaladas y ellos siempre estuvieron juntos y pernote en su casa comiendo en esa oportunidad y recibí todas sus atenciones como pareja.- es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha precisa en que la señora Eliza y el señor Yony contrajeron matrimonio? Contesto: ellos contrajeron matrimonio en el año 2008. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si es amigo tanto de la señora Eliza como del señor Yonny? Contesto: la señora Eliza a través del ingeniero Ángel López me contactó para los servicios que necesitaba y de allí comenzó las relaciones entres nosotros. Es todo.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de bienes en común de la señora Eliza y el señor Yony y de razones fundadas de su respuesta? Contesto: ambos ordenaban y decidían diversas instrucciones en mi persona para gestiones ya indicadas y poseían diversos vehiculo que movilizaban y me prestaban ayuda de transportación y yo le informaba todas las gestiones que le estaba realizando y ellos tomaban decisiones en conjunto. Es todo. SÉPTIMA: ¿El testigo manifiesta que las partes de este juicio poseían diversos vehículos, en virtud de lo planteado antes, diga el testigo si lo dicho es por la simple prestación del servicio de transporte o tuvo a su vista documentos de propiedad de dichos vehículos? Contesto: a parte de la prestación o la ayuda de trasporte en una oportunidad le hice una gestión en el INTT, de una gestión de registro de vehiculo, incluso se le extravió y en esa me solicitó si yo tenia un acopias de ese documento y felizmente lo tenia y se lo entregue. Es todo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda la placa del vehiculo? Contesto: recordar de la placa de la nomenclatura no es fácil, pero recuerdo que fue una Ford Explorer. Es todo.- NOVENA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con el señor Ángel Eliut López? Contesto: el es ni hijastro. Es todo. DÉCIMA: ¿Diga el testigo que opinaría que en este juicio resultara victoriosa la señora eliza? En este estado la parte actora asistida por su abogado expone: me opongo a la formulación dada por el representante judicial de la parte demandada en virtud a lo ordenado por este mismo tribunal con motivo de la oposición a la reformulación de la primera Pregunta.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA, expone: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Eliza y Yonny eran marido y mujer y las fechas de inicio y finalización de dicha relación. Contesto: por su comportamiento afectivo y comunicación delante de mi y en su casa estando yo presente sin yo estar en su intimidad nupcial porque no corresponde”. Es todo, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicho testigo es presencial y conteste determinante en el tiempo y las circunstancias respecto a la relación concubinaria debatida, alegando con conocimiento expreso y justa causa, conocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, desde el año 2004, hasta el año 2008 que contrajeron matrimonio, los prenombrados ciudadanos, lo que hace presumir a este Juzgador la veracidad de sus dichos demostrando la concurrencia de los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad). Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL GIRON ECHENIQUE, se constató de la declaración lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y desde cuando?: Contesto: si los conozco desde finales del 2006. Es todo.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe donde vivían los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA? Contesto: si calle la pirámide residencias Luana 2 piso apartamento 6, Urbanización Miranda. Petare. Es todo.- TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, contrajeron matrimonio civil y cuando? Contesto: si en el 2008. Es todo.- CUARTO: ¿Diga el testigo si puede fundamentar sus testimonios? Contesto: si. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede ampliar la respuesta dada anteriormente? Contesto: si. Es todo.- Igualmente se encuentran presente el apoderado judicial de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.140. Acto seguido el apoderado de la parte demandada Procede a formular las siguientes repregunta a viva voz al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en este juicio y quien le informó de la existencia de este juicio?. Contestó: el ciudadano Yonny Duarte me informó a que viniera a declarar.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA y desde cuando. En este estado la parte actora asistida por su abogado expone: me opongo a la formulación dada por el representante judicial de la parte demandada, por querer inhabilitar al testigo y como abogado lo sabe pido al Tribunal se pronuncie al respecto. Acto seguido, el Juez de este Despacho hace del conocimiento a las partes que las preguntas formuladas a los testigos deben versar sobre los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se ordena al apoderado judicial de la parte demandada a reformular su pregunta. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada LIONEL DE JESÚS CAÑA, expone: insisto a que el testigo responde a la pregunta y que el Tribunal se pronuncie en la definitiva.- La parte actora asistida expone: pido al Tribunal se pronuncie en este acto en relación a la oposición a la pregunta formulada por la parte actora.- Acto seguido, el Juez de este Despacho desecha la oposición formulada por la parte actora asistida de abogado, en consecuencia, exhorta al testigo a que conteste la repregunta que se le formuló. Seguidamente, el testigo responde: “ yo no soy amigo de ellos ni de la señora Eliza, ni del señor Yonny, los conozco desde el 2006, porque fui contratado por ellos para meter el cableado eléctrico en el colegio la Santísima Caridad, eso queda en la calle Brasil y calle Argentina en Catia cerca de la estación del metro Pérez Bonalde, estuve realizando el cableado de electricidad del piso 3, 4,5 y 6, el cual finalice a finales del 2008, también llegue hacer reparaciones eléctricas en la Urbanización Miranda, en el apartamento nro.6, del piso 2, del Conjunto Residencial Luana, por eso los conozco”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, antes de contraer matrimonio tenían una relación de noviazgo y de razón de su respuesta? Contesto: ellos ya vivían juntos desde esa misma fecha y cuando me contrataron ella me comentaba a mi que era su esposo y viajaban diariamente a Catia donde esta el colegio ubicado. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las fechas de celebración de matrimonio y del divorcio de los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, señale las fecha si las recuerda. Contesto: el matrimonio fue en el inicio del segundo trimestre del 2008 y su relación de divorcio se tramitó a partir del 2012 y fui contratado por ellos en el 2006 por JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, el era gerente de la empresa que se denomina INDURISA C.A,. y por la señora ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, y por eso los conozco y pagaba con cheque de BANESCO a nombre de la empresa INDURIZA C.A., y estuve contratado por dos años. Es todo. En consecuencia queda concluida el presente acto.- CESARON. ES TODO, TERMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...”

Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicha testimonial aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos y determinantes respecto a unión concubinaria alegada por la demandante ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE, relación que alega fue conocida desde finales del año 2006, fecha en la cual conoció a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, hasta el año 2008 que contrajeron matrimonio. Así se decide.-

9- Promovió posesiones Juradas, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2015, sin embargo por cuanto en el lapso probatorio no fue debidamente evacuada este Tribunal no tiene valoración que realizar al respecto. Y así se establece.-

10.- Promovió Informes a Clínica El Ávila, y a Seguros Banesco.
Con respecto al informe dirigido a Clínica El Ávila, del cual se recibió comunicación en fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

En relación al informe dirigido a Seguros Banesco, en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 03 de Junio de 2015, proveniente de Banesco Seguros en el cual remitieron la siguiente información: “…la póliza de seguro salud integral N° 01-10-3493, suscrita por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, como titular, beneficiarios JONNY DUARTE GALVIZ (cónyuge) y su grupo familiar, sus hijos ARTURO JOSE SANCHEZ RIVERO y RICARDO ELIOMAR ALVAREZ RIVERO con fecha de emisión 12-06-2006, y vencimiento 12-12-2010…”
Ahora bien este Tribunal valora dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 507, de acuerdo a la sana crítica, quedando demostrado con el referido informe que en fecha 12 de junio de 2006, la demandada ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, contrato con seguros Banesco una póliza de Seguros, identificada con el Nº 01-10-3493, en el cual incluyó como beneficiario con la condición de cónyuge al ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, (parte actora en la presente causa), razón por la cual este Juzgador considera que existe certeza que para el año 2006, es decir antes de contraer nupcias los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, mantenían una relación concubinaria pública y notoria. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, de fecha 06 de junio de 2008, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, documento que no tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento la relación matrimonial existente desde el día 06 de junio de 2008, entre los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:

1- La Comunidad de las Pruebas aportadas al proceso.
Al respecto este Juzgador hizo algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se hizo de conocimiento a la parte promovente que el merito favorable a los autos promovido, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

2.- Documental promovida junto a la contestación de la demanda la cual ya fue objeto de valoración por este Juzgador. Y así se establece.-

3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos MARILUZ CADIZ, DAYANA EMPERATRIZ GONZALEZ y JUANA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.033, V- 16.659.796 y V-3.477.577, respectivamente.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARILUZ CADIZ, este Juzgador observó de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia y si conoce al ciudadano Jonny Duarte? Respuesta: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene concomiendo y afirma que la señora Elisa Mercedes Rivero Heredia y el ciudadano Jonny Duarte contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de junio de 2008? Respuesta: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia y el ciudadano Jonny Duarte tuvieron una relación concubinaria antes de contraer matrimonio? Respuesta: no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Jonny Duarte se encuentra presente en esta sala, favor señalarlo? Respuesta: si estaba presente y lo señaló QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como tiene conocimiento de las respuestas anteriores? Respuesta: trabaja en su casa? SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este juicio? Respuesta: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que casa trabajaba ella? Respuesta: en el apartamento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era el propietario del apartamento? Respuesta: la señora Elisa. En este estado el abogado asistente de la parte actora pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Elisa Rivero Heredia y Jonny Duarte, si puede suministrar la dirección del apartamento donde dice que trabajó y asimismo si vio algún día en los días que trabajó los documentos de propiedad de la señora Elisa? Respuesta: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a los planteado a la pregunta con respecto a si la declarante vio algún día los documentos de propiedad de la señora Elisa, esto debido a que un trabajador no tiene la facultad ni la obligación de solicitar a su patrono documento alguno de propiedad del inmueble donde viva. Seguidamente, el abogado asistente de la parte actora expone: relevo la pregunta anterior en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Como le consta la testigo que la citada ciudadana es la propietaria del apartamento donde realizaba su trabajo, y así mismo indique la dirección del mismo. Respuesta: en los años que tengo trabajando allí en el apartamento me consta que es ella la propietaria y queda en la Urbanización Miranda piso 2. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si actualmente realiza trabajo para la ciudadana antes mencionada? Respuesta: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si fue testigo en el divorcio de la ciudadana Elisa Rivero y Jonny Duarte en el año 2012? Respuesta: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual ha sido su dirección en su últimos cinco (5) años? Respuesta: calle la parrilla nro. 259. Petare. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana Juana González? Respuesta: compañera de trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que conocimiento tiene del ciudadano Jonny Duarte y la ciudadana Elisa Rivero, si sabe donde trabajaban que profesión tenia y si eran amigos? Respuesta: cuando yo trabaja en el apartamento tenia conocimiento que la señora Elisa tenia su trabajo pero nunca le pregunte a ninguno de los dos de que trabajan y en ningún momento éramos amigos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le puede decir al Tribunal si en el apartamento que ha indicado anteriormente, como explica de que ellos dos trabajaban y no sabia donde, es decir, que Jonny Duarte vivía en el apartamento y si puede decir desde cuando conoce a Jonny Duarte? Respuesta: después que ellos se casan es que estuvo viviendo un tiempo allá, pero anteriormente no vivía en el apartamento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, antes que se casaran puede decir al Tribunal en que forma se presentaba Jonny a dicho apartamento de visita o como usted lo percibió? Respuesta: yo lo percibí como su novio o amigo y nunca estuve pendiente en sus asuntos. NOVENO PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuantos años conoce al ciudadano Jonny Duarte y desde donde? Respuesta: desde el momento que se caso con la señora Elisa y después el señor duro como nueve (9) meses y no lo vi mas. Cesaron. Es todo, terminó y se leyó…”


Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte, sin embargo la testigo no es concordante, es contradictoria al momento de indicar las circunstancias y el tiempo en las cuales conoció al ciudadano JONNY DUARTE, por lo que no aporta certeza alguna de la relación concubinaria o no que pudo existir entre la parte actora y la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal la DESECHA por Impertinente. Así se decide.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana DAYANA EMPERATRIZ GONZALEZ, este Juzgador observó de la declaración lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia? Respondió: Si, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que en esta sala esta presente el señor Jonny Duarte? Respondió: Si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual de las personas presentes en esta Sala es el señor Jonny Duarte? Acto el abogado asistente de la parte actora, solicita que se declare impertinente la pregunta hecha por el Abogado de la parte demandada, toda vez que mi asistido esta plenamente identificado con su cédula de identidad y se encuentra presente en esta Sala, por cuanto no hace falta señalamiento alguno por parte de la testigo, es todo. Siendo así, el apoderado judicial de la parte accionante pasa a reformular la pregunta a la testigo promovida de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce al señor Jonny Duarte? Respondió: Si, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si porque yo trabajaba ahí, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que quiso decir cuando dijo que trabajaba ahí, en la respuesta anterior? Respondió: Bueno yo trabajaba ahí, ellos se casaron en esa fecha, es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el momento del matrimonio del señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero, Usted trabajaba en la casa de esta última? Respuesta: Si, cuando el matrimonio yo trabaje con ella, hasta el año 2010, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero, antes de contraer matrimonio eran marido y mujer o sea concubinos? Respuesta: No, yo lo conocí al señor de vista después del matrimonio, cuando yo iba a limpiar, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respondió: No, es todo. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con Juana González y Mariluz González? Respondió: Con Mariluz es mi mamá ella me llevo a trabajar ahí porque estaba sin empleo y a la señora Juana González la conocí ahí cuando llegue, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si continua trabajando para la señora Elisa Rivero que dice conocer? Respondió: No, yo trabaje con ella hasta el 2010, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció el matrimonio de Elisa Rivero y JONNY Duarte y diga la fecha de ser positiva? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta formulada por su contraria solo en cuanto a la fecha solicitada por cuanto la testigo ya declaró sobre dicho punto. Motivo por cual el Juez de este Juzgado ordena al abogado asistente de la parte actora reformular su pregunta, quedando de la siguiente manera ¿Diga la testigo si presenció el matrimonio entre Elisa Rivero y Jonny Duarte, ya referido por Usted en apartes anteriores? Respondió: Fui ese día que ellos se casaron y cumplí con mis labores, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la Jefatura donde presenció el matrimonio, indicando su dirección? Respondió: Ese día sólo fui al apartamento a hacer lo que tenía que hacer y de allí yo me fui, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a Jonny Duarte y a Elisa Rivero? Respondió: A la señora Elisa la conozco como desde hace tres años que trabajo con ella y después que ella se casó es que veo al señor en el apartamento, de vista, no tengo amistad con ninguno, solamente iba y cumplía con mi trabajo, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántas personas vivían con la señora Elisa Rivero y Jonny Duarte para la fecha en Usted trabajo en el apartamento? Motivo por cual el apoderado judicial de la parte accionada se opone a la pregunta por cuanto cualquier respuesta que de implicaría una convivencia de marido y mujer entre la señora Elisa y el señor Jonny antes de contraer matrimonio, y en tal sentido el abogado asistente de la parte actora reformula su pregunta de la siguiente manera ¿Diga la testigo si puede señalar al Tribunal el número de personas que vivían en el apartamento donde realizaba su trabajo? Respondió: Solamente conocí a sus dos hijos y al señor de vista después que se casaron y las personas que ya trabajaban ahí, la señora Juana y Mariluz, es todo. Cesaron. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa que dicha testimonial fue impugnada por su contra parte, sin embargo la testigo no es concordante, es contradictoria al momento de indicar las circunstancias y el tiempo en las cuales conoció al ciudadano JONNY DUARTE, asimismo no aporta certeza alguna de la relación concubinaria o no que pudo existir entre la parte actora y la demandada de autos, ni brinda seguridad jurídica a este Juzgador en virtud que la referida testigo podría ser inhábil para rendir declaración en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la DESECHA. Así se decide.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana JUANA GONZALEZ, este Juzgador observó de la declaración lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia? Respondió: Si la conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al señor Jonny Duarte aquí presente? Respondió: Lo conocí cuando él era novio de la señora Elisa, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Jonny Duarte y la señora Elisa Mercedes Rivero antes de contraer matrimonio eran marido y mujer, o sea concubinos? Respondió: No, es todo, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta su respuesta anterior? Respondió: Porque yo empecé a trabajar con esa señora desde que su hijo tenía nueve años y vivía ella y sus dos (2) hijos nada más y yo que trabajaba ahí, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por el tiempo que estuvo trabajando con la señora Elisa, que antes de contraer matrimonio con el señor Jonny Duarte eran novios? Respondió: Ellos eran novios y todo pero él nunca vivió ahí, él vivió ahí después que ellos se casaron, es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respondió: Ninguno, es todo. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasa a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la ciudadana Elisa Heredia? Respondió: No, no soy amiga de ella, yo trabaje con ella, ella era mi patrona y yo su empleada, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con Dayana y Mariluz Cádiz González? Respondió: Somos compañeras de trabajo, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si declaró como testigo en el divorcio de Elisa Rivero Heredia y Jonny Duarte en el 2012? Respondió: Si, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a Jonny Duarte, desde que fecha? Respondió: Desde que él se caso, que fue a vivir para allá, es todo. Cesaron. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte, sin embargo la testigo no es concordante, es contradictoria al momento de indicar las circunstancias y el tiempo en las cuales conoció al ciudadano JONNY DUARTE, asimismo no aporta certeza alguna de la relación concubinaria o no que pudo existir entre la parte actora y la demandada de autos, ni brinda seguridad jurídica a este Juzgador en virtud que la referida testigo podría ser inhábil para rendir declaración en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la DESECHA. Así se decide.-


-IV-
MOTIVA

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo antes citado, se requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, (plenamente identificados e autos) hicieron vida en común desde el año 2004, hasta el 06 de junio de 2008, fecha en la cual contrajeron matrimonio, siendo que ello concuerda con lo alegado y aportado por las partes, que cursa en autos, así como también se evidencia que el lugar donde establecieron su domicilio concubinario, fue en el apartamento ubicado en la calle Pirámide; Manzana “N”, piso 2, Apartamento 06, Edificio “LUANA”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Y sí se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, y a una mujer, ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 2004 hasta el 06 de junio de 2008, se mantuvo la unión estable de hecho.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, desde el año 2004 hasta el día 06 de junio de 2008, día en el cual contrajeron matrimonio, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.079.836, contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.940, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre los ciudadanos JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.079.836 y V-5.427.940, respectivamente, desde el año 2004 hasta el día 06 de junio de 2008, fecha en la cual contrajeron matrimonio; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvolvían, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03: 20 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

AVR/GP/A*
Asunto Nº AP11-V-2014-0000651.