REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000057.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA ISABEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.811.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUSBY FREITES, SACHENKA BOLÍVAR y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.093, 64.527 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos, la última de las cuales se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1995, bajo el Nro. 46, Tomo 337-A-Sgo, inscrita en el extinto Ministerio de Fomento bajo el Nro. 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUDITH OCHOA y ERNA SELHORN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 74.867, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Vista la audiencia del acto conciliatorio, llevado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), al cual compareció el Profesional del Derecho LUSBY ANTONIO FREITES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.093, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana Xiomara Isabel Romero, ampliamente identificada en autos, y solicitó que en virtud que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., no se presento en la audiencia conciliatoria, se le haga entrega del cheque correspondiente, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
Cumplidos como fueron todos los actos del proceso, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana XIOMARA ISABEL ROMERO, contra la “SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes denominada “COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A.” por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00)- lo que actualmente representa la suma de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria. SEGUNDO: Se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 01 de febrero de 1999, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A.” al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, por cuanto este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), dictó auto de reingreso de la presente causa, a los fines que la misma siguiera su curso legal pertinente; y, como quiera que cumplidos todos los trámites correspondientes, en fecha quince (15) de julio del mismo año, el ciudadano ADOLFO BREMO, en su carácter de experto contable, previa aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, mediante escrito consignó la experticia contable que le fue encomendada.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), mediante diligencia compareció el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado LUSBY FREITES, ampliamente identificado, solicitó que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, a los fines de continuar con los trámites del proceso.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha; y, en fecha trece (13) de agosto del mismo año, se decretó la ejecución forzosa.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho VÍCTOR DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.163, mediante el cual solicitó a este Tribunal que se sirva fijar oportunidad para hacer entrega del pago a la demandante o a sus apoderados judiciales; y, ratificó su solicitud mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se fijará una audiencia conciliatoria entre las partes y formuló alegatos respecto a las costas de ejecución del presente juicio; y, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por el monto global de Bolívares Ciento Veintiséis Mil Doscientos Dieciocho con Once Céntimos (Bs. 126.218,11), con el objeto de pagar el monto total de la condena debidamente indexada, es decir, la suma de Bolívares Cien Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.974,49), la cual debía ser entregada a la parte actora; y, la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 25.243,62), correspondientes al monto equivalente de las posibles costas de ejecución, es decir como garantía del pago de dichas costas, una vez las mismas sean estimadas, intimadas y legalmente determinadas en su cuantía definitiva como corresponde en derecho.
En fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó hacer entrega a la ciudadana XIOMARA ISABEL ROMERO, ampliamente identificada en autos, la suma de Bolívares Cien Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.974,49); y, se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia conciliatoria solicitada, a los fines de establecer lo conducente respecto al pago de las costas procesales.
Por diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), el Abogado LUSBY FREITES, en su carácter de acreditado en autos, dejó constancia de haber recibido cheque a favor de su representada por la cantidad de Bolívares Cien Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.974,49).
Previamente notificada como fue la parte accionante, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada por este Despacho, al cual compareció solamente la representación judicial de la parte actora y solicito que se emita el cheque que le corresponde.

-II-
MOTIVA

Se observa de autos que la representación judicial de la parte actora abogada LUSBY FREITES, antes identificada, solicitó en forma enfática el pago correspondiente por concepto de costas procesales, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante cheque por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 25.243,62), correspondientes al monto equivalente de las posibles costas de ejecución.
Asimismo, el Abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló alegatos respecto a las costas de ejecución del presente juicio, alegando que el monto equivalente de las posibles costas de ejecución, es decir como garantía del pago de dichas costas, las mismas deben ser estimadas, intimadas y legalmente determinadas en su cuantía en definitiva como corresponde en derecho.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir sobre la oposición al pago de las costas ocasionadas en el presente juicio, considera traer a colación lo siguiente:
El legislador no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, razón por la cual estimó pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:
“…Nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.
Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
“Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objetada (sic) por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente”.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada”.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

Criterios que comparte este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la representación judicial de la parte actora ha solicitado en varias oportunidades el pago correspondiente por concepto de costas procesales, para lo cual el Abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone alegando que las costas de ejecución del presente juicio, deben ser estimadas, intimada, legalmente determinadas en su cuantía definitiva como corresponde en derecho, este Juzgado concluye el procedimiento para intentar el cobro de los gastos ocasionados en un juicio, los mismo deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; Así se estable.
Por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la oposición al cobro de las costas procesales, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se niega la entrega de la cantidad de dinero consignada por concepto de las posibles costas procesales generadas en el presente juicio, es decir, la suma de Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 25.243,62), en virtud que las mismas fueron consignadas como garantía del pago de dichas costas, hasta tanto las mismas sean estimadas, intimadas y legalmente determinadas en su cuantía definitiva como corresponde en derecho, tal como lo estable el Tribunal Supremo de Justicia por el procedimiento correspondiente. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente la oposición al cobro de las costas procesales, formulada por el Abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A.
Segundo: Se niega la entrega de la cantidad de dinero consignada por concepto de las posibles costas procesales generadas en el presente juicio, es decir, la suma de Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 25.243,62), en virtud que las mismas fueron consignadas como garantía del pago de dichas costas, hasta tanto las mismas sean estimadas, intimadas y legalmente determinadas en su cuantía definitiva como corresponde en derecho, tal como lo estable el Tribunal Supremo de Justicia, por el procedimiento correspondiente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-1999-000057.
AVR/GP/
Hora de Emisión: 9:34 AM