REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
202º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000010
Sentencia Interlocutoria
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.138, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la prorroga del termino Ultramarino para la evacuación de la carta rogatoria correspondiente, por un lapso de seis (6) meses en virtud que los tramites a realizar ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este Tribunal a los fines de proveer observa el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan…”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior.
Asimismo, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó dejar sin efecto el nombramiento como interprete público a la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, y se designó al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.265.
Que en fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.265, en su carecer de Interprete Publico, acepto el cargo recaído en su persona.
Que en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.265, en su carecer de Interprete Publico, consignó las resultas de traducción de la carta rogatoria.
Así las cosas, de lo anteriormente narrado se evidencia que el término ultramarino comenzó el 17 de abril de 2015, exclusive, precluyendo el mismo en fecha 17 de agosto de 2015, Igualmente, se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente y que el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.138, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita prorroga del término ultramarino, fue presentado dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE PRORROGAR El TERMINO ULTRAMARINO POR TRES (3) MESES, el cual comenzará a computarse una vez precluya el lapso de otorgado el17 de abril de 2015, con el objeto que se requiera lo conducente a la entidad financiera BANK OF AMÉRICA, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América y a la Reserva Federal o Ente Supervisor Bancario de los Estados Unidos de América. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2005-000010