REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000029
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALAN CASTILLO, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.874, 38.119 y 19.252.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.741.656.-
APODERADOS JUDICIALES DE LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.: Ciudadanos DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, FERNANDO VOLANTE ZULOAGA, JORGE BAZO TARGA, ALFREDO VOLANTE ZULOAGA, JUAN CARLOS SOSA BRICEÑO, MARIA DEL CARMEN VEGA CAMPOS, ADRIANA PERROTA PESCATORE, MANUEL ROMERO VERA y EVA KARINA GOUVEIA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.956, 13.882, 15.873, 17.185, 58.885, 59.458,44.257, 68.111 y 219.164.-
ABOGADO ASISTENTE DE DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A.: Ciudadano CARLOS LA MARCA ERAZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.483.-
MOTIVO: TERCERIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el No. AH1B-M-2004-000006, por los ciudadanos ALAN CASTILLO y PEDRO PABLO CALVANI, quienes actúa con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, mediante la cual demanda por TECERÍA a las sociedades mercantiles LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, éste Juzgado mediante providencias de fecha 27 de mayo de 2014, procedió desglosar el escrito de tercería, a aperturar el cuaderno separado, y a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 3 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos y los fotóstatos necesarios para la citación de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 05 junio de 2014, se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada.-
En fechas 4 y 9 de julio de 2014, los alguaciles de éste Circuito Judicial, devolvieron las compulsas dirigida a la parte demandada, por cuanto les fue imposible realizar la misión encomendada.-
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación; dicha solicitud, fue acordada por auto de fecha 11 de agosto de 2014.-
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., se dio por citado en nombre de su representada y consignó poder que acedita su representación.-
El día 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., consignó escrito de en el cual promovió cuestiones previas.-
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, se hizo del conocimiento a las partes, que una vez constara en autos la citación de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., se emitiría pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., solicitó la perención de la instancia.-
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó decisión en la cual se negó la solicitud de perención realizada por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.-
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano FRANCISCO OYAGUE, asistido por el abogado CARLOS LA MARCA, quien con el carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., se dio por citado en su nombre.-
Por escrito del día 23 de febrero de 2015, la representación judicial de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., promovió cuestiones previas.-
En fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.-
Posteriormente, el 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la incidencia de cuestiones previas.-
La representación judicial de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., el día 24 de abril de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, se dieron por admitidas las pruebas promovidas el día 24 de abril de 2015, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la incidencia de cuestiones previas.-
-II-
MOTIVA
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, éste Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedó planteada la incidencia planteada por la co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., referente a la cuestión previa, en consecuencia, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en el escrito de promoción de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 23 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:
Que, la demanda interpuesta de tercería interpuesta por la ciudadana DANIELA GASPARINI, en fecha 30 de abril de 2014, a través de sus apoderados judiciales, constituye una vez más, una táctica dilatoria para evitar la ejecución de laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, en detrimento a su representada; que con el retardo procesal se le cercenan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.-
Que, contra dicho laudo arbitral fueron agotados todos los recursos ordinarios, el recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar el día 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los extraordinarios, como el amparo constitucional decidido por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2007, que fue declarado sin lugar.-
Que, definitivamente firme como se encuentra el laudo arbitral procede su ejecución, por tener autoridad de cosa juzgada y título ejecutivo.-
Que, el escrito presentado por la ciudadana DANIELA GASPARINI, por ante éste Tribunal que conoce de la ejecución del laudo arbitral, en el que solicita que el procedimiento sea declarado nulo, evidencia por redacción que se defiende o ejerce su defensa no sólo a título personal, sino que también pretende hacerlo a nombre de su cónyuge, cuando ambos suscribieron los documentos constitutivos de las hipotecas, que contienen las cláusulas arbitrales y ahora pretenden sorprender al Juez en su buena fe, con total falta de lealtad y probidad en el proceso, alegando de forma concertada que DANIELA GASPARINI, desconoce del procedimiento seguido contra la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., que implica la ejecución de hipotecas sobre los inmuebles identificados en autos; que, lo cierto es que, éste mismo Juez conoce de la ejecución, ya despacho su petición sobre el supuesto estado de indefensión, todo en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, que no fue apelada y se encuentra definitivamente firme.-
Que, sobre el agotamiento de todos los recursos y la decisión que ordenó la continuación de la causa, pronunciándose claramente sobre lo planteado por DANIELA GASPARINI, en su escrito de fecha 7 de julio de 2011, que coincide plenamente con el petitorio de la presente tercería, la cual fue desechada mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011.-
Que, durante el proceso arbitral seguido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la demandante ejerció su derecho a la defensa; que de igual manera, en el procedimiento seguido con motivo del recurso de nulidad intentado contra el laudo arbitral en fecha 12 de enero de 2001, pueden evidenciarse las acciones de la demandante; que en el presente caso estamos en presencia de una cosa juzgada.-
Que, su pretensión es que se declare con lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso de tercería, con la respectiva condenatoria en costas.-
A tal efecto, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) omissis…).-
9° La cosa juzgada.-
(…) omissis…)”.-
Al respecto de lo anterior, la doctrina ha sostenido que, “las cuestiones previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado, cuando se ejerza una pretensión en su contra”.-
Ahora bien, el Legislador ha proveído de herramientas para que la parte actora pueda subsanar, convenir o contradecir, los medios de defensas o excepciones ejercidos por su contra parte, según sea el caso, tal como lo establece el artículo 351 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
SOBRE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En uso del derecho conferido por la norma antes citada, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DANIELA GASPARINI, presentó escrito en fecha 10 de abril de 2015, en el cual procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, señalando lo siguientes:
Que, el procedimiento que da origen a la presente tercería excluyente de dominio, intentado por la ciudadana DANIELA GASPARINI, contra las sociedades mercantiles LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A.,en el trámite de ejecución del laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, con ocasión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.-
Que, los demandados en es proceso fueron DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., en su carácter de deudora, y los ciudadanos DANIELA GASPARINI y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, en su carácter de garantes hipotecarios y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía que se pretendía ejecutar.-
Que, dicho proceso arbitral culminó mediante laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, por el árbitro único Dr. LUIS ALBERTO GARCÍA MONTOYA, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el cual declaró con lugar la ejecución de hipoteca iniciada por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria que se ejecutaba.-
Que, cuando se analiza el referido laudo se evidencia, con absoluta certeza, que los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se decretó prohibición de enajenar y gravar y sobre los cuales se pretende trabar ejecución nunca fueron condenados al punto que nunca fueron mencionados como demandados en el laudo objeto de análisis.-
Que, no es dable concluir que su mandante fue parte en dicho proceso y que como parte fue condenada, sobre ella recaerán los efectos de la sentencia. Que, no existiendo la condena expresa, ella no puede ser considerada parte respecto de la sentencia arbitral y no puede sufrir los efectos de ésta.-
Que, ante esa omisión del laudo, las sociedades mercantiles LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., no apeló ni solicitó aclaratoria alguna acerca de quiénes son las partes que integraron la relación jurídica procesal ni sobre quienes pesa la condena contenida en la dispositiva del fallo.-
Que, para que se pueda afirmar la existencia de la cosa juzgada es necesario, que la segunda pretensión sea sustancialmente idéntica a la primera, tienen que darse entre los mismos sujetos, con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, debe de tener sujeto, objeto y causa exactos, si uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.-
Que, quien intentó los recurso contra el laudo decretado fue DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., quien fuera la única condenada a cumplir con lo establecido.-
Que, en los fallos dictados el día 21 de diciembre de 2011, por éste Juzgado, y el día 23 de octubre de 2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a una conclusión que, los pedimentos formulados por su mandante, respecto de que ella no fue condenada en el laudo arbitral, nunca fueron decididos, al punto que se señaló que su representada debía recurrir a los medios ordinarios para hacer valer los derechos invocados.-
Que, no habiendo pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones formuladas por su representada, no puede hacer cosa juzgada.-
Que, no se cumplen las condiciones para que proceda la exepción de cosa juzgada opuesta por la demandada porque los sujetos involucrados no tienen los mismos roles procesales, no piden lo mismo y no se fundamenten en las mismas razones.-
Que, queda totalmente reconocido por la demandada, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y evidenciado que su representada no es considerada parte en la ejecución del laudo arbitral, tal como lo señala su apoderado en la diligencia de fecha 8 de julio de 2011.-
Que, quien insiste en que su mandante no es parte, es la propia ejecutante, y de manera simultánea, pretende levar a acabo la ejecución de la sentencia arbitral sobre los bienes propiedad de su representada.-
Que, conforme a todo lo relatado y en vista que los bienes afectados a la ejecución del laudo arbitral, son propiedad de su mandante y no de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., y por no haber identidad de la cosa juzgada opuesta por la co-demandada, solicitamos sea desestimada la cuestión previa, se declare sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas”.-
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que “probar” consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, sosteniendo lo siguiente:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-
Entonces, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Seguidamente, dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas, así como también lo hizo el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original, CONTRATO DE MANDATO, el cual riela a los folios 22 al 25, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2014, el cual quedó inserto bajo el No. 45, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la cualidad que tienen los ciudadanos ALAN CASTILLO, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, para representar a la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE. Así se Establece.-
• En copia simple, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el transcurso de la presente incidencia, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, la cualidad de propietarios de los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 Mts2), aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
• En copia simple, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el transcurso de la presente incidencia, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, la cualidad de propietarios de los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido como 2-1, que forma parte del edificio denominado Terraza del Lago No. 4 construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización de Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda.-
PRUEBAS APORTADAS POR LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.
CON EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA:
• En copia simple, CONTRATOS DE MANDATO, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2004, el cual quedó inserto bajo el No. 56, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 22, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la cualidad que tienen los ciudadanos DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, FERNANDO VOLANTE ZULOAGA, JORGE BAZO TARGA, ALFREDO VOLANTE ZULOAGA, JUAN CARLOS SOSA BRICEÑO, MARIA DEL CARMEN VEGA CAMPOS, ADRIANA PERROTA PESCATORE, MANUEL ROMERO VERA y EVA KARINA GOUVEIA JIMÉNEZ, para representar a la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A. Así se Establece.-
• En copia simple, CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado simple, registrado por ante un organismo público competente, traído a los autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.896 del Código Civil, en concordancia con dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751, otorgaron Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., para garantizar las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., en una letra de cambio de fecha 23 de octubre de 1998, pagadera el 7 de diciembre de 1998, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 Mts2), aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se Establece.-
• En copia simple, NOTIFICACIÓN Y ANEXOS de fecha 15 de diciembre de 2000, librado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Los referidos documentos no fueron tachados durante el transcurso de la presente incidencia, los cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que las instrumentales bajo análisis, se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo estudio, son documentos administrativos que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Los anteriores documentos son apreciados y valorados por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con los mismos, que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, notificó a LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en el expediente No. 0010-03-2000, remitiéndole copia del escrito de aclaratorias del laudo presentados por los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, así como por DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A. Así se Establece.-
• En copia simple, NOTIFICACIÓN Y ANEXOS de fecha 20 de diciembre de 2000, librado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Los referidos documentos no fueron tachados durante el transcurso de la presente incidencia, los cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que las instrumentales bajo análisis, se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo estudio, son documentos administrativos que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Los anteriores documentos son apreciados y valorados por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con los mismos, que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, notificó del ADDENDUM del Laudo a LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en el expediente No. 0010-03-2000, remitiéndole copia. Así se Establece.-
• En copia simple, ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2000; éste Tribunal aun cuando no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado el referido documento privado, lo DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple. Así se Decide.-
• En copia simple, ESCRITO DE RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., contra el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente No. 0010-03-2000; y, Comprobante de Distribución de fecha 12 de noviembre de 2001, realizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La instrumental identificada como, Comprobante de Distribución, no fue tachada durante el transcurso de la presente incidencia, la cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que el documento bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El identificado aquí estudiado, es pues, documentos administrativos que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El documento identificado como, ESCRITO DE RECURSO DE NULIDAD intentada por DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., contra éste Juzgado por un presunto Retardo Procesal injustificado en la ejecución del laudo arbitral de fecha 5 de diciembre de 2000; no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el transcurso de la presente incidencia, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Con los documentos valorados y apreciados por quien se pronuncia, queda demostrados que DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., el día 12 de enero de 2001, intentó una acción de nulidad contra el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente No. 0010-03-2000, la cual fue asignada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• El mérito probatorio de las actas, al respecto dicha promoción de pruebas, éste Juzgador observa que la misma, se declaró inadmisible en fecha 21 de febrero de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual quien se pronuncia nada tiene que decidir en cuanto a tal argumento. Así se Establece.-
• En copia simple, marcado “A” ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, en fecha 16 de mayo de 2012; éste Tribunal aun cuando la parte demandada no desconoció, ni tachó, ni impugnó el señalado documento privado, lo DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple. Así se Decide.-
• En reproducción de la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “B” SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y marcado “C” SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las referidas instrumentales no fueron tachadas durante el transcurso de la presente incidencia, las cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que los documentos bajo análisis se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo análisis son, pues, documentos administrativos que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Con el primero y el segundo documento aquí valorado, marcado “B” y “C”, queda demostrado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, revocó la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE. Así se Establece.-
• En copia simple, marcado “D” DILIGENCIA de fecha 8 de julio de 2011, la cual consta en original al folio 116 de la pieza principal No. 01. Éste documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la manifestación que hiciera la representación judicial de la LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en donde solicitó que desestimase la petición formulada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, en razón de que ella no es parte en procedimiento de ejecución de laudo arbitral. Así se Establece.-
• En copias simples, marcado “E” Carátula del Asunto No. AC71-O-2011-000015; Escrito de Acción de Amparo Constitucional intentada por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., contra éste Juzgado por un presunto Retardo Procesal injustificado en la ejecución del laudo arbitral de fecha 5 de diciembre de 2000; y, Comprobante de Distribución de fecha 22 de noviembre de 2011, realizado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Las instrumentales identificadas como, Carátula del Asunto No. AC71-O-2011-000015 y Comprobante de Distribución, no fueron tachadas durante el transcurso de la presente incidencia, las cuales encuadran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente y destinados a producir efectos jurídicos; por lo que los documentos bajo análisis se ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo análisis son, pues, documentos administrativos que debe tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El documento identificado como, Escrito de Acción de Amparo Constitucional intentada por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., contra éste Juzgado por un presunto Retardo Procesal injustificado en la ejecución del laudo arbitral de fecha 5 de diciembre de 2000; no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Con las documentales aquí valoradas, queda demostrado que LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., intentó Acción de Amparo Constitucional contra éste Juzgado por un presunto Retardo Procesal injustificado en la ejecución del laudo arbitral de fecha 5 de diciembre de 2000, el cual fue distribuido y caratulado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• En copia simple, CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicho documento fue valorado y apreciado anteriormente. Así se Establece.-
• En copia simple, CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 23, folios 120 al 125, Tomo 7º, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado simple, registrado por ante un organismo público competente, traído a los autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.896 del Código Civil, en concordancia con dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751, otorgaron Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., para garantizar las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., en una letra de cambio de fecha 23 de octubre de 1998, pagadera el 7 de diciembre de 1998, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido como 2-1, que forma parte del edificio denominado Terraza del Lago No. 4 construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización de Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda. Así se Establece.-
• En copia simple, CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES de fecha 10 de febrero de 2005, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El aludido documento no fue tachado durante el transcurso de la presente incidencia, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el documento bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo análisis es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que durante un lapso de 9 años, 3 meses, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 Mts2), aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, se constituyó hipoteca convencional de primer grado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, Protocolo Primero. Asimismo, existe medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. 1326, expediente 99-2784 de fecha 20-12-1999, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 70, folio 78. Así se Establece.-
• En copia simple, OFICIO No. 1326 librado en el expediente 99-2784, en fecha 20 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El aludido documento no fue tachado durante el transcurso de la presente incidencia, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el documento bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo análisis es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1999, en el juicio por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., contra DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., y de los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 Mts2), aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE. Así se Establece.-
• En copia simple, CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES de fecha 18 de febrero de 2005, expedida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. El aludido documento no fue tachado durante el transcurso de la presente incidencia, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el documento bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo análisis es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que durante un lapso de 18 años, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido como 2-1, que forma parte del edificio denominado Terraza del Lago No. 4 construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización de Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, se constituyó hipoteca convencional de primer grado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 23, folios 120 al 125, Tomo 7º, Protocolo Primero. Asimismo, no existe medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se Establece.-
• En copia simple, SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 21 de diciembre de 2011, proferida por este Juzgado, la cual reposa en original en el asunto principal. La aludida actuación no fue tachada durante el transcurso de la presente incidencia, el cual encuadra dentro de lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado como “documento administrativo”, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que el documento bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo análisis es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual éste sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado éste Juzgado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el asunto principal se desechó la oposición a la ejecución del laudo arbitral interpuesta por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, asistida por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.874, en virtud que contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de comercio de Caracas, fueron ejercidos los recursos pertinentes, y los mismos fue declarado sin lugar. Así se Establece.-
• Promovió el mérito favorable de las defensas, interese y derechos de su representadas, que se desprenden de los documentos insertos en el expediente principal y de tercería. Respecto a dicho medio de pruebas, éste sentenciador pasa a formular lo siguiente:
Estableció por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, la cual estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-
Con fundamento en el fallo jurisprudencial antes citado, el cual acoge y la aplica al caso que nos ocupa, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide estima que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, por lo que le resulta forzoso a éste Juzgador Desechar por impertinente la prueba de mérito favorable de las defensas, interese y derechos de su representadas, que se desprenden de los documentos insertos en el expediente principal y de tercería, promovida por representación judicial de la parte co-demandada, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A. Así se Decide.-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9º:
Ahora bien, corresponde a éste juzgador, decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., de la siguiente manera:
Alega la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., que, la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana DANIELA GASPARINI, en fecha 30 de abril de 2014, constituye una vez más, una táctica dilatoria para evitar la ejecución de laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; que, con el retardo procesal se le cercenan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; que, contra dicho laudo arbitral fueron agotados todos los recursos ordinarios, el recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar el día 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los extraordinarios, como el amparo constitucional decidido por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2007, que fue declarado sin lugar; que, definitivamente firme como se encuentra el laudo arbitral procede su ejecución, por tener autoridad de cosa juzgada y título ejecutivo; que, el escrito presentado por la ciudadana DANIELA GASPARINI, por ante éste Tribunal que conoce de la ejecución del laudo arbitral, en el que solicita que el procedimiento sea declarado nulo, evidencia por redacción que se defiende o ejerce su defensa no sólo a título personal, sino que también pretende hacerlo a nombre de su cónyuge, cuando ambos suscribieron los documentos constitutivos de las hipotecas, que contienen las cláusulas arbitrales y ahora pretenden sorprender al Juez en su buena fe, con total falta de lealtad y probidad en el proceso, alegando de forma concertada que DANIELA GASPARINI, desconoce del procedimiento seguido contra la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., que implica la ejecución de hipotecas sobre los inmuebles identificados en autos; que, lo cierto es que, éste mismo Juez conoce de la ejecución, ya despacho su petición sobre el supuesto estado de indefensión, todo en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, que no fue apelada y se encuentra definitivamente firme; que, sobre el agotamiento de todos los recursos y la decisión que ordenó la continuación de la causa, pronunciándose claramente sobre lo planteado por DANIELA GASPARINI, en su escrito de fecha 7 de julio de 2011, que coincide plenamente con el petitorio de la presente tercería, la cual fue desechada mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, que, durante el proceso arbitral seguido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la demandante ejerció su derecho a la defensa; que, en el procedimiento seguido con motivo del recurso de nulidad intentado contra el laudo arbitral en fecha 12 de enero de 2001, pueden evidenciarse las acciones de la demandante; que, en el presente caso estamos en presencia de una cosa juzgada; por lo que solicitó, se declare con lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso de tercería, con la respectiva condenatoria en costas.-
Ahora bien, con relación a “la cosa juzgada”, quien emite pronunciamiento, puede afirmar que la misma, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional competente y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi.-
El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos:
“1.- Que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes; y
4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior”.-
Ahora bien, éste Tribunal considera pertinente tomarse la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge éste sentenciador.-
En relación a lo anterior, resulta impretermitible citar el fallo, pronunciado en la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en cuyo texto se lee:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”.-
Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.-
Igualmente, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se divide en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o “non bis in idem”, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litispendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.-
Aclarada como ha sido la institución de la cosa juzgada, es la oportunidad para aplicar lo trascrito y dirimir el caso de autos, como se señaló anteriormente. Por consiguiente, éste Juzgador procede a verificar las actas procesales, con el fin de establecer si existen los requisitos establecido para la procedencia de la cosa juzgado, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en la presente incidencia, consignó los siguientes documentos:
a) Documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753,00 mts2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominada “Loma Alta”, antiguamente “Alta de Hallaca” jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
b) Documento de propiedad de un (1) apartamento distinguido como 2-1, que forma parte del edificio denominado Terraza del Lago No. 4 construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización de Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda.
c) Sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
d) Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Asimismo, del escrito libelar se desprende que, la ciudadana DANIELA GASPARINI, pretende que se declare que ella, no fue condenada en el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje; así mismo, pretende que se declare que, los documentos sobre los cuales se pretende trabar ejecución, no son propiedad de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., sino de los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN; igualmente, pretende que se levanten las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, en razón de que ella no fue condenada en el laudo arbitral.-
Por su parte, la co-demandada, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., consignó los siguientes documentos:
a) CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, Protocolo Primero.
b) CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 23, folios 120 al 125, Tomo 7º, Protocolo Primero.
c) SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 21 de diciembre de 2011, proferida por éste Juzgado, la cual reposa en original en el asunto principal.-
De la misma manera, se evidencia que del escrito de cuestiones previas presentado por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., dicha parte solicita que se extinga la presente incidencia, en virtud de que es una táctica más para dilatar la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, toda vez que fueron agotados todos los recursos ordinarios.-
Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa propuesta, quien decide considera pertinente referir la sentencia No. 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante, el procedimiento del arbitraje, los recurso que se pueden incoar cuando se declare y la oportunidad para ejercer los recurso, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“…A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia vinculante de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008.-
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que “el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas” -Cfr. Sentencia vinculante de esta Sala N° 1067/10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.561 del 26 de noviembre de 2010.-
(…) omissis (…).-
Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada -pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general.-
(…) omissis (…).-
En ese sentido, al no existir en el marco del proceso de arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia Nº 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.-
Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…”.-
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, los medios de ataque que proceden contra un fallo dictado bajo el arbitraje, dejando claro los recursos y oportunidades que pueden ejercerse contra una sentencia dictada en un procedimiento de laudo arbitral.-
De lo antes narrado, éste Juzgador de una revisión de las actas que conforman el asunto principal, constató que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo la sentencia de ejecución de hipoteca, dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, que riela en copia certificada, desde el folio 9 al folio 28 de la pieza principal No. 01, la cual estableció en su dispositiva lo siguiente:
“…con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Arbitro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE EJECUCIÓN DE HIPOTECAS iniciada por Latinoamerica de Confites C.A contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., y SIN LUGAR todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada.-
En consecuencia del pronunciamiento anterior, este Arbitro decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados que a continuación se describen, y que serán objeto de la ejecución forzosa:
A) Apartamento distinguido con el número 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago N° 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta siete metros cuadrados (167,00 mts2) de los cuales ciento trece metros cuadrados (113,00 mts2) son de construcción propiamente dicha; treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2) aproximadamente de terraza descubierta; y quince metros cuadrados (15,00 mts2) aproximadamente de puestos de estacionamiento. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio, con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y Oeste: con apartamento distinguido con el No. 2-2 y hall de ascensor. El deslindado inmueble les pertenece a los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini De Oyague, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 10.471.656 y 3.665.751, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo 3, de fecha 03 de febrero de 1986.-
B) Lote de Terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: Noreste: En línea de cuarenta y siete metros con veintisiete centímetros (47,27 mts) que va de punto “a3” al punto “a1” con vía de acceso; Sur: En línea recta de veintiséis metros con cincuenta y nueve centímetros (26,59 mts) que va del punto a1” al punto “a0” con terrenos que son o fueron de la posesión de Jesús González y que son o fueron de José del Carmen González; Oeste: En línea de cuarenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (46,86 mts) que van del punto “a0” al punto “a6” con vía de acceso; y, Norte: en línea curva de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) que va del punto “a6” al punto “a3” con vía de acceso, cerrado la poligonal. El inmueble descrito les pertenece a los ciudadanos Francisco Oyague Montalbán y Daniela Gasperini de Oyague, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 10.471.656 y 3.665.751, respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 25 de octubre de 1995, quedando el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 106, folio N° 265.-
En consecuencia, notifíquese al Registrador Subalterno Respectivo. Líbrese Oficio.-
Igualmente, la ejecución forzosa se efectuará a través de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá al embargo, remate de los inmuebles antes descritos y ejecución del Laudo conforme al procedimiento previsto en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso pueda hacerse oposición conforme a lo previsto en el artículo 663 ejusdem, y sin que se pueda alegarse ninguna de las defensas ya resueltas en este procedimiento arbitral. En dicho trámite ejecutivo, deberá hacerse efectivo el pago a favor de la demandante Latinoamericana de Confites C.A de las siguientes cantidades:
• Por concepto de Capital de la Letra de Cambio fechada en Caracas el 23 de octubre de 1998, distinguida con el N°1/1: Sesenta y tres mil setenta y tres dólares con treinta y ocho centavos de dólar (US$63.073,38) de los Estados Unidos de América.-
• Por concepto de Intereses de la referida Letra, a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual desde el día 7 de diciembre de 1998 hasta el día 7 de febrero de 2000. Trece mil doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y un centavos de dólar (US$13.245,41) de los Estados Unidos de América.-
• Por concepto de Capital de Letra de Cambio fechada en Caracas el 23 de octubre de 1998, distinguida con el N°1/1: Cien mil dólares (US$100.000,00) de los Estado Unidos de América.-
• Por concepto de Intereses de la referida Letra, a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual desde el día 7 de diciembre de 1998 hasta el día 7 de febrero de 2000: Veintiún mil dólares (US$21.000,00) de los Estados Unidos de América.-
Para la determinación de los intereses causados a partir del 7 de febrero de 2.000, así como para la conversión en bolívares a la tasa actual de las sumas cuyo pago debe verificarse, se ordena que ante el Tribunal de la ejecución, se practique una experticia complementaria, conforme a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión…”. (Subrayado del Tribunal).-
Así mismo, se evidencia de autos, que contra el mencionado fallo, la parte co-demandada, DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., ejerció recurso de nulidad, el día 12 de enero de 2001, que fue declarado SIN LUGAR el día 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Sentencia ésta, que del tenor siguiente:
“Es claro que la caución, a la que se contrae el artículo en comento, es referente a la admisibilidad o no del recurso de nulidad, y no a la caución establecida en el artículo 43 de la citada ley, referente a la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, como lo intenta hacer ver el recurrente, por lo que mal puede pretender el recurrente que por no haber hecho solicitud de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, el Tribunal no debe establecer caución para la tramitación del recurso, dado que a la que se contrae el artículo 43 de la ley en referencia, es completamente distinta a la referida en el artículo 45 de la mencionada ley.-
Por otra parte, con relación a la inconstitucionalidad alegada por la recurrente, por haber fijado el Tribunal caución, fundamentando tal alegato en la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución, cabe señalar que, dicho requisito es exigido no en beneficio del Tribunal sino una garantía como presupuesto para la tramitación del recurso, por lo que en ningún momento viola la garantía constitucional, debido a que en tal supuesto hay dos intereses contrapuestos igualmente legítimos: el vencedor que tiene interés en la ejecución del laudo y el vencido que alega su nulidad, por lo que, al existir tal conflicto de intereses es lógico que el legislador prefiera dar la protección de la parte a quien favorece el fallo, (…) pues, debe tenerse presente quien, también la parte favorecida por el aludo (sic), tiene derecho constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, motivo que da lugar a que se tenga que exigir caución para garantizar a la parte contra quien obre eventual reparación de daños y perjuicios, y con el objeto de evitar la interposición maliciosa del recurso de nulidad.-
(…omissis…)
Siendo que, se desprende de autos que, el recurrente no cumplió con la consignación de la caución exigida dentro del tiempo establecido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 45, antes transcrito. Así se establece”.-
Así mismo, parte co-demandada, DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., ejerció con el supra mencionado fallo, el recurso extraordinario (amparo constitucional) el 10 de marzo de 2005, que fue declarado SIN LUGAR por la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de junio de 2007, tal como se desprende de la copia simple y copia certificada que rielan desde el folio 141 al 167, y desde el folio 471 al 501 de la pieza principal No. 01; Sentencia ésta, que en su parte dispositiva estableció lo siguiente:
“…1) SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Oyague Montalván, actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., asistido por el abogado Armando Benshimol, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Caracas el 5 de diciembre de 2000.-
2) REVOCA la medida cautelar innominada, dictada el 22 de junio de 2005.-
3) SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados en el que esté inscrito el abogado Luis Rizek Rodríguez, para que de así considerarlo inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes…”.-
De la misma manera, la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, ejerció oposición a la ejecución del laudo arbitral, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, el cual riela desde el folio 86 al folio 88, de la pieza principal No. 02, la cual éste Juzgado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el asunto principal que riela desde el folio 130 al 138 de la pieza principal No. 02, desechó dicha oposición; sentencia ésta, que dejó sentado lo siguiente:
“… PRIMERO: Con respecto al escrito presentado en fecha siete (7) de julio de 2011, por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, asistida por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874, mediante la cual se opuso a la ejecución, alegando que lo bienes que se están ejecutando son de su propiedad y que nunca fue llamada a participar en el proceso como demandada, por lo que solicitó que el mismo debe ser declarado íntegramente nulo, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
Que en fecha en fecha 10 de marzo de 2005, consignó copia del Amparo Constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2005. Asimismo, cursa al folio 141 al 167, copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Oyague Montalbán, actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., asistido por el abogado Armando Benshimol, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de comercio de Caracas, el 5 de diciembre de 2000 y Revocó la medida cautelar innominada, dictada el 22 de junio de 2005.-
De lo anterior colige quien emite un pronunciamiento que contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de comercio de Caracas, fueron ejercidos los recursos pertinentes, no obstante se constató que el mismo fue declarado sin lugar, por lo que este Juzgado Desecha la oposición interpuesta por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, asistida por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874. Así se decide…”.-
Contra la sentencia dictada por quien suscribe en el asunto principal, el 21 de noviembre de 2011, antes referida, la parte actora en la presente incidencia, ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, ejerció recurso de amparo, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 23 de octubre de 2013, la cual dispuso lo siguiente:
“…1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2012, por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, en su carácter de apoderado de la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 del mismo mes y año mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto por la referida ciudadana.-
2.- REVOCA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
3.- INADMISIBLE la acción de amparo contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-
De lo antes señalado, quien se pronuncia antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, considera necesario pasar a determinar la relación que existe entre la presente incidencia de tercería y el ejecución de hipoteca, con el fin de verificar las condiciones exigidas en el artículo 1.395 de la Ley Civil sustantiva, comprendidas en: eadem res (identidad de objeto), eadem causam (identidad de causa) y eadem persona e (identidad de persona).-
a) Con relación a los sujetos, las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal, coinciden con aquélla Ejecución de Hipoteca, la cual culminó con el fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, actuando en ambos casos como parte actora, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y como parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., y los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN. Así se Establece.-
b) Con respecto al objeto, para una mayor compresión de lo que integra esa terminología dentro de la institución, se acota el criterio doctrinal del jurista Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, al exponer: “…Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia, del proceso y ha sido juzgada; el beneficio jurídico que persigue el juicio; el bien corporal el incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales…” (Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Pág. 432), Lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada…”.-
En el caso que nos ocupa, de la lectura del libelo de la demanda de tercería, quien se pronuncia concluye que, la pretensión de la accionante se centra la protección de los siguiente bienes inmuebles: “1) Apartamento distinguido con el número 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago N° 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta siete metros cuadrados (167,00 mts2) de los cuales ciento trece metros cuadrados (113,00 mts2) son de construcción propiamente dicha; treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2) aproximadamente de terraza descubierta; y quince metros cuadrados (15,00 mts2) aproximadamente de puestos de estacionamiento. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio, con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y Oeste: con apartamento distinguido con el No. 2-2 y hall de ascensor. El deslindado inmueble les pertenece a los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini De Oyague, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 10.471.656 y 3.665.751, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo 3, de fecha 03 de febrero de 1986. 2) Lote de Terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: Noreste: En línea de cuarenta y siete metros con veintisiete centímetros (47,27 mts) que va de punto “a3” al punto “a1” con vía de acceso; Sur: En línea recta de veintiséis metros con cincuenta y nueve centímetros (26,59 mts) que va del punto a1” al punto “a0” con terrenos que son o fueron de la posesión de Jesús González y que son o fueron de José del Carmen González; Oeste: En línea de cuarenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (46,86 mts) que van del punto “a0” al punto “a6” con vía de acceso; y, Norte: en línea curva de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) que va del punto “a6” al punto “a3” con vía de acceso, cerrado la poligonal. El inmueble descrito les pertenece a los ciudadanos Francisco Oyague Montalbán y Daniela Gasperini de Oyague, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 10.471.656 y 3.665.751, respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 25 de octubre de 1995, quedando el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 106, folio Nº 265”; arguyendo que en los mismos son propiedad de ella, y de su cónyuge, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, quienes no fueron condenados en el fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; que la ejecución del referido laudo no puede recaer sobre los mencionados inmuebles.-
Así mismo, de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se desprende que la misma ordenó embargar y ejecutar, en la ejecución forzosa del referido fallo, los bienes inmuebles antes referidos en el prarrafo anterior.-
En este mismo contexto, es oportuno apuntar que dentro de las defensas o argumentos que la parte actora expuso, para contradecir la cuestión previa, no manifestó la falta de identidad entre los bienes inmuebles que ella pretende que se protejan con su acción, y con los bienes inmuebles que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en sentencia del 05 de diciembre de 2000, ordenó que fueran objeto de la ejecución forzosa, los cuales son idénticos; de lo cual se permite concluir éste Tribunal que se tratan de los mismos bienes inmuebles y por lo tanto existe identidad de objeto. Así se Establece.-
c) En cuanto a identidad de la causa, en el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la ejecución de hipoteca, dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de autos, por lo que quien se pronuncia concluye así, que la presente controversia trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se Establece.-
Así las cosas, luego de dejarse establecido que, existir identidad de objeto, identidad de causa y identidad de persona, entre la presente incidencia de tercería y la demanda de ejecución de hipoteca que dio origen a la demanda principal de ejecución de laudo arbitral, al igual, que al haberse realizado la transcripción de dispositivo del fallo (fallo dictado el 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas) que dio origen al juicio principal de ejecución de laudo arbitral, y a la presente incidencia de tercería, y al igual que al haberse enunciado los distintos recursos que fueron ejercidos ese fallo (recurso de nulidad, recurso extraordinario de amparo constitucional, recurso de oposición a la ejecución del laudo arbitral y recurso de amparo), éste Jurisdicente donde se evidenció que, existe pronunciamiento por parte de un Órgano competente, que produjo la sentencia de ejecución de hipoteca, dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje; así mismo, se evidenció que, fueron ejercidos los recursos pertinentes contra dicha sentencia, es decir, recurso de nulidad, que fue declarado SIN LUGAR el día 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso extraordinario de amparo constitucional, que fue declarado SIN LUGAR por la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de junio de 2007, recurso de oposición a la ejecución del laudo arbitral, el cual se desechó en sentencia dictada por éste Tribunal, el 21 de noviembre de 2011; concluyendo éste sentenciador que la antes referida sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, se encuentra definitivamente firme y revestida de carácter de cosa juzgada, toda vez que contra la misma fueron ejercidos los recursos de Ley, y éstos fueron declarados sin lugar. Así se Decide.-
Al cumplirse los elementos requeridos para la ocurrencia de la institución de la cosa juzgada, y al verificarse que la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, tiene carácter de cosa juzgada y revestida de título ejecutivo, se encuentra éste Tribunal obligado a declararla CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 49, Tomo 159-A, por cuanto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se encuentra revestida de carácter de cosa juzgada, al no haber prosperado contra ella, los recurso de Ley intentados, en consecuencia, la extinción del presente proceso de tercería, incoada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra las sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.741.656, tal y como será dispuesto de manera positiva, expresa y precisa en la parte siguiente del este fallo. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 49, Tomo 159-A, por cuanto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se encuentra revestida de carácter de cosa juzgada, al no haber prosperado contra ella, los recurso de Ley intentados.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO la presente demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra las sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.741.656.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso,.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000029
AVR/GP/RB
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