REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000241
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 109, Tomo 53, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.572.477.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.459.972, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.572.477; la cual fue presentada el 09 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, comisión y la apertura del cuaderno de medidas, librándose compulsa de citación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de junio de 2012.
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibido y sellado, oficio dirigido al Procurador General de la República.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió Resultas de la Comisión, mediante oficio Nro. 366-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, constante de quince (15) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, realizó alegatos y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado mediante auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, los cuales se ordenó publicar en el Diario El Nacional y Últimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 14 de enero de 2013, el apoderado actor OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, antes identificado, consignó carteles de citación debidamente publicados.
El día 07 de junio de 2013, se recibió resultas de comisión, debidamente cumplida, mediante oficio Nro. 159-2013, de fecha 05 de abril de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó designación de defensor ad-litem a la parte demandada; siendo acordado en fecha 06 de agosto de 2013, recayendo dicha designación como defensor ad-litem de la parte accionada, en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, quien en fecha 05 de junio de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.424, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora ad-litem, siendo librada dicha compulsa en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, presentada por el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resultas de citación, debidamente firmada, por la ciudadana MERLE RAMIREZ. .
El día 07 de agosto de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, actuando en su carácter de defensora judicial asignada.
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado OSWALDO CONFORTTI, apoderado actor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.424, solicitó computo por Secretaría y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó practicar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2015, inclusive.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-II-

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 03 de junio de 2008, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, tomo 80, protocolizado en fecha 20 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, su representada otorgó un Préstamo Agrícola a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 109, Tomo 53, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219-A, representada en ese acto por la ciudadana JEAMME DARC CHALEMI NAAOUM, quien es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.693.254, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), donde se convino que dicho préstamo generaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados dichos intereses a la tasa activa referencial del diecisiete (17%) anual.
Que la deudora se comprometió a cancelar dicho Préstamo Agrícola según la Cláusula Segunda del Contrato en un plazo fijo de tres (03) años continuos constados a partir de la liquidación del préstamo, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.229.799,67), de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 753.799,67) por concepto de amortización a capital y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000), por concepto de intereses convencionales, donde la primera cuota de amortización a capital la pagaría la deudora a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo.
Que en dicho contrato se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia la Prestataria paragaría al Banco el tres por ciento (3%) de intereses moratorios, los cuales serian calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en caso de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda.
Que se estableció en su Cláusula Cuarta que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del presente instrumento, como plazo vencido, liquidas y exigibles, si la prestataria dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligada, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.
Que la deudora, sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., dejó de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, monto tal que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.411.428,32) y por cuanto han sido infructuosas las gestiones correspondientes a hacer efectivo el pago de la deuda, no quedó otra vía que proceder judicialmente, a los fines de obtener el pago adeudado por concepto de capital, intereses convencionales así como los de mora, según se evidencia de Estado de Cuenta emitido por el Banco.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La Profesional del Derecho MERLE RAMIREZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 109, Tomo 53, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.572.477, en fecha 7 de agosto de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar mejor la defensa posible, en pro de su interés.
Que a la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con argumentos y pruebas distintas de los que surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento negó, rechazo, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del Préstamo Agrícola, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.411.428,32), discriminada de la siguiente manera: el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.229.799,67), de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 753.799,67), por concepto de amortización a capital, y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000) por concepto de intereses convencionales, donde la primera cuota de amortización a capital la pagaría la deudora a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo.

A esta pretensión, la Defensora Judicial Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó las siguientes pruebas:
1) Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (“FOGADE”), al abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 09, Tomo 18 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Simple del Préstamo Agrícola, de fecha 3 de junio de 2008, otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 l 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, y considerado en punto de cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2012, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 109, Tomo 53, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219-A, representada por la ciudadana JEAMME DARC CHALEM NAAOUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 23.693.254, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 80, y protocolizado en fecha 20 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgo un préstamo a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00). Así se establece.
3) Estado de Cuenta Proyectado al día 1 de febrero de 2012, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., sellado y firmado.
Vistos los estados de cuenta consignados, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.” (negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que entre el banco y la persona que apertura una cuenta, se produce un contrato de servicio, en el que a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, es por ello que los estados de Cuentas emitidos por las Instituciones Bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria.
En consecuencia, los estados de cuenta de la SOCIEDAD INDUSTRIAS AZUCARERAS SANTA ELENA C.A., emitidos por el Banco emitidos por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros, este Juzgador en virtud que el mismo, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, siendo que con el mismo quedo demostrado, la deuda de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., respecto al préstamo otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual ha dejado de pagar el monto de capital, intereses convencionales y los de mora los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.411.428,32) . ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.,, en virtud de un Contrato de Préstamo suscrito en fecha de fecha 3 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 80, y protocolizado en fecha 20 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
A tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Igualmente, el artículo 1.270 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este juzgador observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado de este Tribunal).

En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que para que la pretensión del demandante debe cumplirse con diversos requisitos para su procedencia, como son:
A) En cuanto al demandante:
Hay que precisar, antes de entrar a analizar sus presupuestos, que la ocurrencia a la Vía Ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo de demanda debe claramente expresarle al Juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la Vía Ejecutiva. En el caso de no constar en autos la solicitud inequívoca del demandante, sino que se tendría que seguir el procedimiento ordinario.

B) En cuanto al Instrumento:
El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la Vía Ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera prestarse a confusiones la frase utilizada por el Legislador en el artículo 630 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto cancelación de una suma de dinero.
Ahora bien, de la disposición legal en estudio, se desprende que se ocurre a la Vía Ejecutiva solo en procura de una condena, que tienda esta al pronunciamiento de una sentencia por la cual se imponga a la parte demandada el cumplimiento de una obligación, como es la de dar. Debido a ello, mediante tal juicio no se puede hacer valer una acción meramente declarativa ni tampoco de carácter constitutivo aún versando sobre cosa determinada de que goce el deudor; y, como quiera que la obligación debe constar clara y ciertamente, no sería considerable como tal la que, según los términos del instrumento, pueda compensarse total o parcialmente con alguna acreencias del deudor, como lo sería un crédito que se base en el estado o demostración de una cuenta corriente, pese a que la relación de tal cuenta esté autenticada y pruebe las entregas hechas por una parte a otra, ya que antes de la conclusión de dicho contrato ninguno de los intervinientes en el mismo puede ser considerado acreedor o deudor, en sus casos.

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el titulo ejecutivo.
Sobre este particular, existe un famoso y antiguo dictamen, pero aún vigente, pronunciado por la Corte de Casación en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 1959, publicada en la Gaceta Forense Nro. 26, 2º Etapa, y sustentada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 1º de abril de 1971, que dice “…la cantidad a reclamarse debe ser líquida, o sea, que su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse resultan bien determinadas en el titulo ejecutivo, a fin de que el Tribunal con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo. La exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como titulo ejecutivo ya que sería absurdo ejecutar un crédito, cuyo plazo no este vencido y a quien no puede exigírsele el pago”.

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, en tal sentido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho de que exista el plazo, hace improcedente la solicitud del embargo de bienes del deudor, si fuera a voluntad de éste.

d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser a consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como son en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “Fumus Boni Iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte del elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar. El acreedor debe presentar instrumento público o auténtico o bien vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, que es lo que debe entenderse por “Título Ejecutivo”.


Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Yo, JEAMME DARC CHALEMI NAAOUM quien es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.693.254,actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 109, Tomo 53, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219-A, por medio del presente documento declaro:
PRIMERO: EL PRESTATARIO, Que ha solicitado un prestamo agrícola al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y este se lo ha otorgado hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de capital, el cual será pagado por EL PRESTATARIO, en el plazo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, por lo tanto el capital del monto del préstamo será pagado mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses y calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.229.799,67), de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 753.799,67) por concepto de amortización a capital y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000), por concepto de intereses convencionales, donde la primera cuota de amortización a capital la pagaría la deudora a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo.…
SEGUNDO: el monto de de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), será invertido en operaciones de legitimo carácter agrícola y devengara intereses convencionales variables partir de la fecha de su liquidación los cuales serán calculados inicialmente a la tasa activa agrícola de dichos intereses a la tasa activa agrícola de diecisiete (17%) anual…
CUARTO: El Banco podrá considerar las obligaciones derivadas del presente instrumento, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutar las garantías dadas, en los siguientes: A) Si el Prestatario no cumpliese con cualquiera de ls disposiciones establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002 y sus futuras modificaciones; B) cuando el Prestatario no le pagare cualquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; C) Si El Prestatario, no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente; D) Si el Prestatario no entregare su balance certificado por un contador independiente aceptado por El Banco, y si por causa de obligaciones que tuviere o resultare tener El Prestatario, para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o si no avisara a El Banco, de cualquier litigio en su contra o en contra de sus bienes o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implique el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial p administrativo que tenga relación con ella o con sus bienes; E) Si el Prestatario no mantuvo fondos suficientes en las cuentas que al efecto tenga abiertas con El Banco, para que de esta manera puedan hacerse efectivos los pagos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en este mismo documento; F) por el incumplimiento de cualquier otra obligación asumida o que asume en el futuro, encuadra dentro de los términos de este documento o de los términos de la legislación aplicable; G) Si el Prestatario solicitare el estado de atraso o si fuere pedida su quiebra o atraso por parte de esta o por terceras personas; H) Si el Prestatario o cualquier otra persona garantes frente a El Banco por efecto de las obligaciones derivadas de este contrato, resultare incursa en investigaciones por hechos sancionados o calificados como delito o de comportamiento sospechoso en la relación a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier disposiciones conexas con dicha Ley; I) Cualquier incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que de esta negociación pudiere derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según estable el Código Civil Venezolano, EL PRESTATARIO, declara expresamente bajo fe de juramento, que no podrá vender, ceder, traspasar ni enajenar en ninguna forma el crédito, ni las garantías otorgadas por el presente documento, sin la autorización dada por escrito de EL BANCO. En caso de incumplimiento de lo anterior se considerara la acreencia como plazo vencidoa favor de EL BANCO.…
DECIMO: Asimismo, EL CLIENTE declara que…ha tenido el presente documento con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribe…”

De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por el apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., representada en ese acto por la ciudadana JEAMME DARC CHALEMI NAAOUM, quien es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.693.254 y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, y por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que este Juzgador considera que ha quedado comprobada la capacidad para contratar. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, y en presencia de la Notario Público respectiva la cual le dio fe pública y dejó constancia tanto de la identificación y presencia de sus otorgantes, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en el, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Decima, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa, no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. Finalmente, la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Así mismo, ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., ampliamente identificadas, en consecuencia, se condenan a pagar:
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de TRE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.962.904,03), monto insoluto del capital.
B) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.195.228, 67), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del Veintiséis por Ciento anual (26%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
C) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.253.295,62), por concepto de Intereses de Mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___ días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-M-2012-000241.
AVR/GP/mp*