REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M- 2014-000486
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y DANIELA POMBO DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51201, 78507, 131659 y 138590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa POLSILVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín- Estado Monagas, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, en la persona de su director ciudadano MARCELLO FAUSTINO MENEGOLLO TUZZATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.202.368, a este último en su carácter de avalista, y a la ciudadana ANNA TUZZATO DE MENEGOLLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-844.194, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTIN J. MARQUEZ C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.019.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
Se inicia el presente juicio, incoado por los abogados ciudadanos LUIS CROCE POGGIOLI y DANIELA POMBO DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78507, 138590, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias a los fijes de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y se libre oficio, comisión y se designe correo especial.
Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal elaboró compulsa a la parte demandada, oficio, comisión y se le designó como correo especial.
En fecha 10 de julio de 2015, el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.507, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción autenticado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada los artículos 1.713, 1.714, 1.716 y 1.717, del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

Artículo 1.716 del Código Civil: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

Artículo 1.717.- “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro, debidamente representada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y DANIELA POMBO DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51201, 78507, 131659 y 138590, respectivamente y la parte demandada, empresa POLSILVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín- Estado Monagas, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, en la persona de su director ciudadano MARCELLO FAUSTINO MENEGOLLO TUZZATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.202.368, a este último en su carácter de avalista, y a la ciudadana ANNA TUZZATO DE MENEGOLLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-844.194, en su carácter de avalista, en la persona de su apoderado ciudadano MARTIN J. MARQUEZ C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.019, celebraron una Transacción Judicial, suscrita en fecha 22 de mayo de 2015, por ante la por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín, verificándose lo siguiente:
“….CUARTO: EL PAGADOR, con la finalidad de honrar al EL BANCO, las creencias adeudadas, derivadas de la pagares con números de referencias 11040038696 11040043945, suscrito por EL DEUDOR y previamente aceptado por sus avalistas, los ciudadanos MARCELO FAUSTINO MENEGOLLO TUZZATO y ANNA TUZZATO DE MENEGOLLO y previamente acordonado con el BANCO, propone en este acto un COVENIMIENTO DE PAGO, para saldar la totalidad de la deuda mediante tres (3) abonos, a realizarse de la siguiente manera:
a) un primer pago por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00), correspondientes a: NOVENCIENTOS SESENTA Y SES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIAVRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.966.888.99), del capital adeudado y TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CIENO ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.383.111.01), correspondientes a los intereses causados hasta la fecha de la realización del primer pago a efectuarse el día veintisiete (27) de abril de 2015
b) un segundo pago de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.350.000.00), correspondientes a: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.297.471,11), del capital adeudado y CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.528.,89), correspondientes a los intereses causados hasta la fecha de la realización del segundo pago a efectuarse el día quince de mayo de 2015
c) un tercer y ultimo pago de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.355.552,69), correspondiente a: UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.328.973,23), del capital adeudado y VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.579.46), correspondientes a los intereses causados hasta la fecha de la realización del tercer y ultimo pago a efectuarse el día catorce (14) junio del 2015.
QUINTO: Y yo TOMAS CISNEROS JIMÉNEZ, actuando en mi condición de apoderado del BANCO EXTERIOS C.A., BANCO UNIVERSAL, declaro en nombre de mi representado, que acepto el presente CONVENIMIENTO DE PAGO, conforme al presente documento y en los términos y condiciones expresados en el mismo…”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y DANIELA POMBO DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51201, 78507, 131659 y 138590, respectivamente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial consignada en fecha 10 de julio de 2015, por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, la cual fue celebrada en fecha 22 de mayo de 2015, por ante la Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín, suscrita por el Profesional del Derecho TOMAS CISNEROS JIEMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.201; apoderado judicial de la parte demandante BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL; por una parte; y por la otra el ciudadano MARTIN J. MARQUEZ C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.019, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa POLSILVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín- Estado Monagas, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, en la persona de su director ciudadano MARCELLO FAUSTINO MENEGOLLO TUZZATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.202.368, a este último en su carácter de avalista, y a la ciudadana ANNA TUZZATO DE MENEGOLLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-844.194, en su carácter de avalista, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Gustavo.-
Asunto: AP11-M-2014-000486.