REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000213
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito en el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nro. 56, Tomo 878-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-296087660, representada por su Directora Administradora FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.298.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PAULA BOGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente, actuando como representantes legales de la parte actora, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada,
En fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.298, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., debidamente asistida por la Profesional del Derecho PAULA BOGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158, se dio por citada en el presente juicio, renunció al termino de comparecencia, consignó copia simple de los estatutos de la empresa y convino en la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4842, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó homologación al convenimiento efectuado en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., en su condición de Directora Administrativa, declara en el escrito de convenimiento de fecha 15 de junio de 2015, que conviene en la presente acción incoada en su contra por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con motivo del Contrato de Préstamo que fuere celebrado con la actora, y que dicho proceso se sustancia ante este Juzgado en el presente asunto, y en consecuencia, se da por citado en nombre de su representada, renunciando al lapso de comparecencia. Seguidamente, se evidencia que la prenombrada ciudadana en nombre de su representada, con el fin de poner fin al litigio, conviene en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales se basa; y, en consecuencia, conviene en que adeuda a la parte actora las sumas de dinero por ella reclamada, y, conviene en el efectuar el pago de dichas cantidades de dinero. Asimismo, observa este Juzgador que ambas partes convienen en que dicho acto tiene los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva.
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, el cual cursa en el folio diez (10) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido a la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, igualmente se constata del estatuto de la empresa cursante del folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.298, quien actúa en representación de la parte demandada, INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., se encuentra plenamente facultada para convenir en nombre de su representada, y asimismo, esta facultada para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad de la referida ciudadana consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por la ciudadana FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.298, actuando en representación de la parte demandada, encontrándose debidamente asistida para ese acto por la abogada PAULA BOGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158; en fecha 15 de junio de 2015, en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de julio de 2015.- AÑOS. 205° y 156°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2015-000213
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