REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º.


ASUNTO: AP11-V-2009-001043.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• COMERCIAL IXCO L.A.S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1989, bajo el Nº 62, Tomo 57-A-Pro, y su modificación de fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 160-A-Pro, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, R.I.F. J-00314178-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.930.

PARTE DEMANDADA:
• TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 469-A-VII, representada por su Presidente BENITO BOULLOSA GAUDERELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.012.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• SAUL PEREZ ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.794.

MOTIVO: DESALOJO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A. Dicha demanda fue presentada conjuntamente con sus recaudos en fecha 23 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación de ley.
Recibida como fuera la demanda y sus recaudos, este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a corregir su libelo, expresando el valor de la demanda en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y en Unidades Tributarias tal y como lo dispone la Resolución Nº 2006-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., en la persona de su Presidente BENITO BOULLOSA GUADARELA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2010, comparece ante este Juzgado el Abogado SAUL PÉREZ ZAMORA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta, asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas este Tribunal por auto de fecha 18 febrero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencias presentadas en fecha 05, 28 de abril, 23 de julio, 11 de agosto de 2010, 24 de enero, 14 de febrero, 14 de marzo de 2011, y 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal tuvo a bien indicar a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico en que se conozca de las causas conforme lo señala el artículo 515 de Código adjetivo civil.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., representada por los ciudadanos MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS y LEONOR EMMANUELLI DE VOGELER; por una parte; y, por la otra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano BENITO BOULLOSA GUADARELA, suscribieron ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, un contrato de arrendamiento sobre tres (03) inmuebles unidos entre sí, identificados con los números 79, 81, 83, ubicados en las Esquinas de Boyacá y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a continuación se identifican: tres (3) propiedades: A) Un Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el Nro. 79, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m²); B) Por un (1) local de comercio con su terreno propio y por parte con solar que en el año 1943, le fue anexado para ampliarlo en el fondo, ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, Calle Sur 9, llamada también Calle Bolivia entre las Esquinas de Mariño y Boyacá, marcado con el Nro. 83 aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m²); y C) Por un (1) Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el No. 81, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas de Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m²). En total dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.283 m²), producto de la integración de las tres (3) propiedades de la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., con vigencia entre el 14 de julio de 2008 y el 15 de julio de 2009.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales sin I.V.A., el cual debía ser cancelado puntualmente mediante mensualidades adelantadas, y que sería aumentado dicho canon de acuerdo el año prorroga en un cien por ciento (100%) del porcentaje que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y fundamentado en el boletín mensual del Banco Central de Venezuela (BCV), donde se reporta el mismo.
Que en fecha 7 de mayo de 2009, se practico en el inmueble dado en arrendamiento una Notificación Judicial, en la cual se le participo a la empresa arrendadora la decisión de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento, firmado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, según se desprende de Acta Notarial emanada de la referida Notaría Publica, de fecha 7 de mayo de 2009, la cual acompaña a su libelo marcada “E”.
Que la arrendataria, Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPRESS, C.A., se había negado a cumplir con el contrato como fue pautado entre las partes y dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo 14 de mayo al 13 de junio de 2009, y 14 de junio al 13 de julio de 2009, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada mes, para un total por esos dos meses de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cada mes, mas los periodos de 14 de julio al 13 de agosto de 2009, y 14 de agosto al 13 de septiembre de 2009, a razón de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), cada uno para un total de los dos meses de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.800,00), y que en total adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.800,00), mas el correspondiente y obligatorio I.V.A del 12% que le corresponde al arrendatario, que suma la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.096,00) y que suman la totalidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), por lo que a su decir, no cumplió el arrendatario con la obligación establecida en el artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
Que tales incumplimientos por parte del arrendatario, obligó a su representada a la necesidad de demandar el DESALOJO del inmueble y por ende a dar por terminada la relación arrendaticia que existía entre las partes por quedar incurso el arrendatario en lo pautado en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando en forma flagrante lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato de fecha ya citada.
Como fundamentos de Derecho invocan lo contenido en los artículos 1.592, 1.160, 1.264 del Código Civil, y el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón de los hechos y derechos antes expuestos por cuanto la empresa CARIBBEAN EXPRESS, C.A., no ha dado cumplimiento a las previsiones del contrato anexo el cual formalmente le opone, es por lo que demanda por DESALOJO a la prenombrada empresa, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A.- En dar por terminada la relación arrendaticia que existe entre las partes de acuerdo al contrato suscrito y anexo a su libelo, por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad, B.- Para que convenga amistosamente o en su defecto sea condenada por el Tribunal, como consecuencia de ello en los siguientes puntos: PRIMERO: En la entrega del bien inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que le corresponde pagar en su carácter de arrendataria. SEGUNDO: En pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.800,00), mas el correspondiente y obligatorio I.V.A. del 12% que le corresponde al arrendatario, que suma la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.096,00), y que suman la totalidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), que es la sumatoria de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento que adeuda la demandada, de acuerdo al contrato firmado entre las partes, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. TERCERO: Que se le condene a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble totalmente desocupado. CUARTO: Que el Tribunal desaloje al inquilino, empresa CARIBBEAN EXPRESS, C.A., en caso de negarse a la entrega material del inmueble. QUINTO: Al pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa legal desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas.
Solicita que la citación de la parte demandada se verifique en la persona de su Presidente, ciudadano BENITO BOULLOSA GUADARELA, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: inmuebles unidos entre si, identificados con los números 79, 81, 83, ubicados entre las Esquinas de Boyacá y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y Medida de Embargo sobre el deposito dado en garantía de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), conforme a la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Que a los efectos de la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4.598,11), que es el resultado de dividir la cantidad demandada entre la unidad tributaria de Bs. 55,00; cada una entre la cantidad demandada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), y que es la sumatoria de cuatro (4) cánones de arrendamiento, mas el I.V.A, que adeudaba la demandada para la fecha de la presentación de la demanda.
Finalmente, solicitó la demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, solicitando de igual forma, la corrección monetaria de las cantidades demandadas, de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el Abogado SAUL PEREZ ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que le causaba mucha extrañeza la actitud asumida por la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., ya que le habían mantenido informada de la situación que pasó su representada durante todo el año 2009, pues sus clientes, fundamentalmente bancos, durante ese año tuvieron muchos problemas para cancelar los trabajos que les efectuaban y hubo gran retraso en la cancelación de las facturas, que aun a la fecha era mucho el dinero que se les adeudaba y que debían costear los gastos operacionales sin la recepción oportuna de los pagos.
Que su intención, como lo habían comunicado en diferentes oportunidades era saldar todas sus deudas con ellos, y así sería por ser personas honestas y de trabajo, lo ultimo que podrían hacer era incumplir sus compromisos; por lo que cuando se le pidió que firmaran un documento mediante el cual se comprometerían a desocupar el inmueble a la fecha de julio de 2010, lo hicieron sin objeciones, en el pasado mes de noviembre les comunicaron que siendo que la situación no mejoraría en corto plazo y que dependía de ciertas negociaciones que tenían con un Banco recién estatizado, y que preferían hacerle entrega del inmueble entrega antes del plazo que habían previsto, julio de 2010, estaba en pie; por lo que a tales efectos, con anterioridad, le habían comunicado a sus clientes, que retirasen de el deposito los bienes que les habían tenido bajo custodia, y que para el día ultimo del mes de enero, no debía haber mercancías en los depósitos, lo cual se habría venido cumpliendo de acuerdo al plan previamente establecido.
Que no desconoce la existencia de la deuda de su representada con la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., que no debieron llegar a dicha situación, y que bien pudieron llegar a un arreglo extrajudicial, pero que con su mejor ánimo de llegar a un arreglo honorable para ambas partes, propusieron:
A.- Se comprometen a hacer entrega de las llaves, y consecuencialmente, libre de bienes o materiales y personas, el inmueble a mas tardar el día 15 de febrero del año en curso.
B.- Que la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., les entregue un estado de cuenta pormenorizado de nuestra deuda, con fecha de cierre el día 15 de febrero de 2010.
C.- Que la cifra que resulte, del estado de cuenta antes señalado, se le reste de su depósito en garantía más los respectivos intereses.
D.- Una vez determinado el monto neto de nuestra deuda, de común, fijarían un plan de pago de ese dinero adeuda, para lo cual emitirían unos giros, a fin de respaldar dicha deuda.
Finalmente, solicitan a este Tribunal que interponga sus buenos oficios, para solucionar la situación de la mejor manera posible.
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: San Agustín del Norte, Esquina de Boyacá a Mariño, Galpones Nº 79, 81 y 83, Municipio Libertador, Caracas.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió:

• Marcado “A”, Poder otorgado por los ciudadanos MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS y LEONOR ENMANUELLI DE VOGELER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.185.673 y 2.940.509, respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., al profesional del Derecho LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.930; autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2008, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por le que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende la representación a la que ostenta el Abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “B” copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima COMERCIAL IXCO L.A.S.A., así como sus modificaciones inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1989, bajo el Nº 62, Tomo 57-A-Pro, y su modificación de fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 160-A-Pro.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; no obstante, este Juzgador considera tales documentos nada aportan a la resolución de la controversia en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “B” copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 469-A-VII.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; no obstante, este Juzgador considera tales documentos nada aportan a la resolución de la controversia en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., representada por sus Directores, los ciudadanos MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS y LEONOR EMMANUELLI DE VOGELER; por una parte; y, por la otra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano BENITO BOULLOSA GUADARELA, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., cuyo objeto fueron tres (03) inmuebles unidos entre sí, identificados con los números 79, 81, 83, ubicados en las Esquinas de Boyacá y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a continuación se identifican: tres (3) propiedades: A) Un Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el Nro. 79, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m²); B) Por un (1) local de comercio con su terreno propio y por parte con solar que en el año 1943, le fue anexado para ampliarlo en el fondo, ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, Calle Sur 9, llamada también Calle Bolivia entre las Esquinas de Mariño y Boyacá, marcado con el Nro. 83 aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m²); y C) Por un (1) Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el No. 81, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas de Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m²). En total dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.283 m²), producto de la integración de las tres (3) propiedades; teniendo vigencia dicha relación contractual durante el periodo de un año y un dia, contado, a partir del 14 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009, con un canon de arrendamiento convenido para el primer año de dicho contrato en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), la cual convinieron reajustar. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “E”, notificación practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2009, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., previa solicitud de MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS y LEONOR ENMANUELLI DE VOGELER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.185.673 y 2.940.509, respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, lo aprecia por cuanto de dicha documental se desprende que los ciudadanos MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS y LEONOR ENMANUELLI DE VOGELER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.185.673 y 2.940.509, respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa COMERCIAL IXCO L.A.S.A., solicitó ante la Oficina Notarial supra identificada, la notificación de la Arrendataria Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., en función de lo establecido en la Cláusula Segunda especificada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre dichas empresas, el cual fuera autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76; manifestando formalmente su decisión de no renovar el aludido contrato, instando a que una vez este venciera en la fecha prevista, procedieran a la desocupación inmediata del inmueble, a satisfacción de la propietaria a través de sus representantes entregando la lave el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo de conformidad a lo señalado en las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento; por lo que procedió la Notario Pública procedió a la practica de la notificación en cuestión, y una vez en la dirección suministrada por la solicitante impuso al ciudadano BENITO BOULLOSA GUADARELA, Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., de su misión entregándole en ese acto copia de la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., exponiendo que el contrato tenia dos años de vigencia, y cuando llegase el momento de su vencimiento hablarían, ya que ellos gastaron dinero en la reforma del Galpón. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
• Promovió el merito de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió la Confesión efectuada por el representante de la demandada de que su representada adeuda los cánones de arrendamiento demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto como lo señala la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas se evidencia que el apoderado judicial en su escrito de contestación de forma expresa y voluntaria acepta su condición de arrendataria, la existencia de una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., por haber celebrado con esta contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76; asimismo, reconoce la insolvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento que aquí se demandan, realizando una propuesta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto a la actividad probatoria de la parte demandada, observa este Juzgador que ni conjuntamente con su escrito de contestación, ni durante el lapso probatorio la demandada promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1579, y 1600 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B, es decir, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Así las cosas, siendo que quedo plenamente probada la relación contractual locativa existente entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, cuyo objeto fueron tres (03) inmuebles unidos entre sí, identificados con los números 79, 81, 83, ubicados en las Esquinas de Boyacá y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a continuación se identifican: tres (3) propiedades: A) Un Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el Nro. 79, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m²); B) Por un (1) local de comercio con su terreno propio y por parte con solar que en el año 1943, le fue anexado para ampliarlo en el fondo, ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, Calle Sur 9, llamada también Calle Bolivia entre las Esquinas de Mariño y Boyacá, marcado con el Nro. 83 aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m²); y C) Por un (1) Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el No. 81, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas de Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m²). En total dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.283 m²), producto de la integración de las tres (3) propiedades; conforme se desprende del contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, encontrándose este contrato a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción del mismo, siendo que como lo adujó la parte demandante el arrendatario con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, es decir, luego del 15 de julio de 2009, se mantuvo en posesión de la cosa arrendada, hecho este que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que la parte actora logró demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, dado que la representación de la parte demandada no logró probar que su mandante haya pagado puntualmente los meses demandados, por el contrario admitió como ciertos los hechos alegados por su contraparte en el libelo de la demanda, aceptando que se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento a cuyo pago se obligo a través del contrato suscrito con la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A.
De tal manera que al ser admitida por la parte demandada, su incumplimiento en cuanto al pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos; correspondientes al periodo 14 de mayo al 13 de junio de 2009, y 14 de junio al 13 de julio de 2009, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada mes, mas los periodos de 14 de julio al 13 de agosto de 2009, y 14 de agosto al 13 de septiembre de 2009, a razón de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), cada uno; y que en total adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.800,00), mas el obligatorio I.V.A del 12% que le corresponde al arrendatario, porcentaje que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.096,00) y que suman la totalidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), es por ello que resulta impretermitible declarar la procedencia del desalojo fundamentado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la comprobada falta de pago de CUATRO (04) mensualidades consecutivas.
Asimismo, considera este Juzgador procedente el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., en virtud del incumplimiento de la arrendataria Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble totalmente desocupado; y asimismo, el pago de los intereses moratorios, siendo aplicable la tasa del interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, puesto que cuando las obligaciones tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios derivados por el retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 eiusdem, intereses de mora que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades cuyo pago se demanda, sustentando su solicitud en el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de octubre de 1991, en cuanto a que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario, por lo que solicitó que la corrección o indexación monetaria sea acordada por experticia complementaria del fallo.
Al respecto, resulta relevante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por los meses de mayo a septiembre de 2009; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es motivo suficiente para que la presente demanda por Desalojo fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prospere en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por DESALOJO fundamentada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la Sociedad Mercantil, COMERCIAL IXCO L.A.S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1989, bajo el Nº 62, Tomo 57-A-Pro, y su modificación de fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 160-A-Pro, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, R.I.F. J-00314178-0, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 469-A-VII, representada por su Presidente BENITO BOULLOSA GAUDERELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.012.726.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., antes identificada, a hacer entrega a la parte actora de los bienes objetos del contrato de arrendamiento, constituido por tres (03) inmuebles unidos entre sí, identificados con los números 79, 81, 83, ubicados en las Esquinas de Boyacá y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a continuación se identifican: tres (3) propiedades: A) Un Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el Nro. 79, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 m²); B) Por un (1) local de comercio con su terreno propio y por parte con solar que en el año 1943, le fue anexado para ampliarlo en el fondo, ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte, Calle Sur 9, llamada también Calle Bolivia entre las Esquinas de Mariño y Boyacá, marcado con el Nro. 83 aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m²); y C) Por un (1) Edificio y su correspondiente terreno, marcado con el No. 81, ubicado en la Parroquia San Agustín, con frente a la calle comprendida entre las Esquinas de Boyacá y Mariño, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483 m²). En total dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.283 m²), producto de la integración de las tres (3) propiedades, completamente desocupados, libres de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de: A.- Los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al periodo 14 de mayo al 13 de junio de 2009, y 14 de junio al 13 de julio de 2009, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada mes, mas los periodos de 14 de julio al 13 de agosto de 2009, y 14 de agosto al 13 de septiembre de 2009, a razón de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), cada uno; y que en total adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.800,00), mas el obligatorio I.V.A del 12% que le corresponde al arrendatario, porcentaje que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.096,00) y que suman la totalidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), así como al pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, intereses de mora que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria al fallo. B.- Al pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL IXCO L.A.S.A., en virtud del incumplimiento de la arrendataria Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.900,00), por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble totalmente desocupado.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.896,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por los meses de mayo a septiembre de 2009; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 01:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES


Asunto: AP11-V-2009-001043.
AVR/GP.