REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000980
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ y YANET MARÍA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.269 y 162.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.852.
DEFENSORA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATRO. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Juzgados de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2012, por el ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.473.001, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.200, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119, incoada dicha demanda contra el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.852; la cual le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de junio de 2012, se declaró Incompetente en razón de la cuantía y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Civil.
Previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal, admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos y fotostátos para la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia de librar oficio y comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como compulsa de citación respectiva dirigida a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora se aperturó Cuaderno de Medidas en la presente causa signado con el Nº AH1B-X-2012-000053.
Cumplidas las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2013, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, designó defensora Judicial de la parte actora a la abogada AMERICA GOMEZ, plenamente identificada en autos, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Debidamente citada como fue la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014.
Asimismo, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En virtud de las pruebas promovidas, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a La Institución Financiera Banesco, Banco Universal, librando este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2014, el oficio respectivo.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado dio pro recibido y ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 21 de marzo de 2015, proveniente de La Entidad Financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 28 de Abril de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda su representada es propietaria de del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Esquinas Crucecita y Provenir, de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Que es el caso que en el mes de agosto de 2010, la ciudadana YOSMAR KAAHUMANU HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.949, quien mantuvo con su representada un vínculo de amistad, a se apersonó al bien inmueble antes mencionado, propiedad de la demandante, en compañía del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-14.949.596, identificándose como su primo y presentándose como Ingeniero Civil y propietario de una Constructora, solicitaron posada de manera temporal en dicho inmueble por atravesar para ese momento un déficit económico, en virtud que el último de los mencionados se encontraba presuntamente a la espera de un préstamo bancario para el desarrollo de un proyecto turístico.
Que con el transcurso del tiempo, los ciudadanos antes identificados, abusando de la buena fe y confianza de su representada le solicitaron con mucha urgencia, que le sirviera de garante, en un préstamo personal que le efectuaría el ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.852, al ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta mil con cero Céntimos (Bs. 250.000,00), para recuperar un supuesto vehículo propiedad del último de los mencionados.
Que induciendo en error a su representada, en fecha 24 de agosto de 2010, la ciudadana JOHANNA ROCIO PRIETO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.612, quien se presentó como abogada de una inmobiliaria con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en compañía de JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, antes identificado, le presentaron para la firma a su representada un documento contrato de Opción de Compra, como garantía sobre el préstamo personal, ya acordado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ y JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA.
Que dicho documento, una vez firmado por su representada, le fue cambiado, alegando errores de transcripción y por lo tanto le presentaron un nuevo contrato de opción de compra, convocándola para que suscribiera el mismo en fecha 26 de agosto de 2010, en el Registro Publico del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en pleno acto para la firma su representada se percata de que el nuevo documento corresponde a un contrato de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, en razón de lo cual le preguntó al ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, antes identificado, ¿Por qué el nuevo cambio de Documento?, y este respondió que era solo a los fines de que pasara en el Registro, y que luego mandaría a corregir ajustándolo a lo pactado inicialmente.
Que es de hacer notar que en el documento marcado con la letra “C”, se establece textualmente que el precio de la venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), que el comprador cancela mediante cheque N° 28815264, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 17 de agosto de 2010, el cual presuntamente es recibido a su entera y total satisfacción. Al respecto, cabe destacar que su representada nunca recibió y mucho menos cobró el mencionado cheque, siendo que solo tiene en su poder una copia fotostática simple del mismo, que pertenece al ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, antes identificado, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, La Morita, signado con el Código de Cuenta Cliente número 01340354673541011241, (marcado Letra “D”).
Que de lo antes expuesto demanda la nulidad del Contrato de venta, el cual anexa identificado con la letra “C”, por cuanto el consentimiento de su representada nunca estuvo dirigido a vender el único bien inmueble que corresponde a su vivienda principal. Solo manifiesta haber consentido servir de garante en el contrato de préstamo que presuntamente efectuaría el ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, al ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ.
Que no se cumplieron con los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 1.474, del Código Civil, que nunca se transfirió el objeto de la venta constituido por el apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Esquinas de Crucecita y Porvenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que no se pudo verificar tampoco la obligación del comprador para la perfección de la venta, por cuanto no hubo pago alguno, ya que el Cheque Nº 28815264, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 17 de agosto de 2010, girado por el ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, nunca fue cobrado, por cuanto lo único entregado en esa oportunidad, fue copia simple del mismo
Que se evidencia que el referido contrato de venta adolece de uno de los vicios esenciales a su validez por no haber sido consentido por una de las partes.
Que aunado a lo anterior la mencionada “Venta”, jamás pudo haberse perfeccionado por cuanto un de los requisitos para ello es la aceptación del precio por lo vendido, y eso justamente no ocurrió en este caso concreto.
Que por los hechos antes expuestos y los fundamentos de derecho invocados, demanda al ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, a fin de que reconozca o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la nulidad del contrato de venta en fecha 26 de agosto de 2010, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2010.106, Asiento Registral número 1, del Inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Que solicita sea declarada con lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fundamentada en la presente demanda.
Que solicita la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ABG. AMÉRICA GÓMEZ, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y respetuosamente solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,

1. –Marcado “A”, Instrumento Poder, notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de diciembre de 2011, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejerce el ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA OSTA en nombre de la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119. Y así se establece.-

2. Marcado “B”, Documento de Propiedad, protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), anotado bajo el N° 32, Tomo 27, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandad, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con dicho documento el derecho de propiedad de la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119, respecto al apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. y así se establece.

3. Contrato de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público, del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2010.1806; Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.2056 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, suscrito por la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, como vendedora, dicha venta fue efectuada en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, de un apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del cual se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que el comprador canceló en cheque N° 28815264, de fecha 17 de agosto de 2010, emitido por la entidad Financiera Banesco Banco Universal, a su entera satisfacción, igualmente se deja constancia que con el referido documento se transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito. Asimismo en la parte infine del referido documento, se evidencian la firmas de los contratantes, con sus respectivos Nros de identificación y huellas dactilares, así como la firma y Sello del Registrador de la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este medio probatorio demuestra el compromiso contractual de cada una de las partes, así como la condición de pago, documento que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

4. Marcado “D”, Copia simple de Cheque de Gerencia N° 28815264, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Dicho documento no fue tachado desconocido ni impugnado por la parte demandada.
En tal sentido, este Juzgado trae a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”


Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que los cheques emanados de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichas copias de cheques consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
• El mérito favorable de las actas procesales.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público, del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 2010.1806; Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.2056 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, dicho documento ya fue objeto de valoración. Y así se establece.

• Informe dirigido a Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informara el estado de cuenta del ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, para el momento de la emisión del cheque y asimismo la certificación del pago de cheque, verifique que esa cantidad no fue cobrada por la ciudadana LILIAN GISELA BELLO.

Dicha prueba fue debidamente evacuada, en el lapso correspondiente, y este Juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, ordenó agregar a los autos comunicación S/N de fecha 21/03/2015, proveniente de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, constante de un (01) folio y once (11) anexos, correspondientes a los movimientos de cuenta de la Cuenta N°: 0134-0354-67-3541011241, a nombre del ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ, al respecto dicha comunicación informó lo siguiente: “… de acuerdo a nuestros archivos informáticos el cheque signado con la numeración 28815264, perteneciente a la cuenta N° 0134-0354-67-3541011241 a nombre del ciudadano GONZALEZ JHUANCARLO V- 10.752.852 se encuentra en status Disponible, motivo por el cual se nos imposibilita remitir el instrumento financiero…”, documental que es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. alega como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no la Nulidad del Contrato de Compra Venta accionado, trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.
Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998): “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
Existen dos tipos de Nulidades a saber la Nulidad Absoluta la Nulidad Relativa:
La Nulidad Relativa: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la Nulidad Relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Características de la Nulidad Relativa: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, como en el ejemplo propuesto, son: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, si no se cumplen la Obligación del Vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la Obligación del Comprador (pagar el precio en dinero), La falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la Anulabilidad Relativa del contrato.
La Nulidad Absoluta: En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Características de la Nulidad Absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil lo siguiente:
• Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Igualmente, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio: Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
En tal sentido, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este mismo orden de ideas, según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, demanda al ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, a fin de que reconozca o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la nulidad del contrato de venta en fecha 26 de agosto de 2010, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2010.106, Asiento Registral número 1, del Inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, por cuanto existen vicios del consentimiento que a su decir su consentimiento nunca estuvo dirigido a vender el único bien inmueble que corresponde a su vivienda principal. Solo manifiesta haber sido garante en el contrato de préstamo que presuntamente efectuaría el ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, al ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, asimismo alega que no se cumplieron con los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 1.474, del Código Civil, que nunca se transfirió el objeto de la venta constituido por el apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Esquinas de Crucecita y Porvenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que no se pudo verificar tampoco la obligación del comprador para la perfección de la venta, por cuanto no hubo pago alguno, ya que el Cheque Nº 28815264, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 17 de agosto de 2010, girado por el ciudadano JHUANCARLO GÓNZALEZ VILORIA, nunca fue cobrado, por cuanto lo único entregado en esa oportunidad, fue copia simple del mismo.
Con respecto a la ausencia del consentimiento, alegado por la parte accionante, se observa que el consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en al artículo 1.141, del Código Civil. El consentimiento de las partes (en los bilaterales) o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia del consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico, sin embargo en el caso de autos, en la celebración del contrato de venta de fecha 26 de agosto de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2010.106, Asiento Registral número 1, del Inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se evidencia que es un documento público que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador respectivo, en el cual quedó expresamente plasmada las voluntades de cada uno de los contratantes, así como sus rubricas y huellas dactilares correspondientes, no existiendo a los autos prueba alguna que desvirtué la falta de legalidad del referido documento, por la falta de consentimiento de la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119. Y así se establece.-
Por otra parte, con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.474, es de observar que quedó demostrado en autos que las obligaciones asumidas por ambos contratantes no fueron cumplidas, tal y como emana del análisis y valoración probatoria ya efectuada, es decir no ha ocurrido la tradición del inmueble por parte de la actora al demandado, ni el pago del precio por parte del demandado a la actora, en el contrato de Compra Venta suscrito, objeto de la presente demanda, sin embargo es de advertir que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez, se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a La Resolución o a La Recesión, que son circunstancias sobrevivientes, razón por lo cual en el caso de autos mal podría demandarse la Nulidad del Contrato de Compra venta de fecha 26 de agosto de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2010.106, Asiento Registral número 1, del Inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.474. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto, y en virtud que la nulidad debe ser probada, pues la misma no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, más si esta otorgado por instrumento público, lleva en sí una presunción de validez, por cuanto la parte actora no aportó los medios de prueba suficientes que permitan llevar a este Juzgador, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Equinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2010.106, Asiento Registral número 1, del Inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se encuentra afectado de nulidad; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LILIAN GISELA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.741.119, contra el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.852.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2012-000980
AVR/GP/a*