REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000425
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1991, anotado bajo el No. 28, Tomo 1-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el No. 34, Tomo 430-A-Sgdo; de fecha 26 de agosto de 2000, asentada en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 35, Tomo 204-A-Sgdo; de fecha 5 de septiembre de 2000, asentada en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 10, Tomo 208-A-Sgdo; de fecha 1 de junio de 2010, asentada en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 158 A-Sgdo; y de fecha 19 de junio de 2012, asentada en fecha 4 de julio de 2012, bajo el No. 44, Tomo 207 A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.815.777 y V-10.869.280, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 54.453.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICAP SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el No. 18, Tomo 56-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CAPELUTO SASSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.988.561.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, PATRICIA CAMACHO MALVAREZ y DAYTHE CORZO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.310.777, V-12.454.348 y V-10.471.354, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.417, 92.733 y 177.686.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA C.A., por motivo de DESALOJO, contra la sociedad mercantil SERVICAP SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CAPELUTO SASSON, la cual fue presentada el 9 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, toda vez que el día 1 de junio de 2015, el alguacil de éste Circuito Judicial, realizó consignación en la que dejó constancia que no le fue posible logar la misión encomendada.-
Por último, el día 22 de julio de 2015, los representantes judiciales de ambas partes, suscribieron diligencia en la cual realizaron transacción judicial.-
-II-
MOTIVA
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Transacción Judicial suscrita entre los representantes judiciales de las partes intervinientes, el 22 de julio de 2015, por ante éste Juzgado, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio con relación uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial, dejó establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-
De las normas supra trascritas, infiere quien se pronuncia que quedó establecido que, la transacción es una convención por la cual las partes, mediante recíprocos acuerdos, terminan cualquier litigio que exista o pudiera existir entre ellos; teniendo entre los que realizan la transacción, la misma fuerza que la cosa juzgada; por su parte el Juez, tiene el deber de homologarla, previo el análisis de la misma.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano AZAEL SOCORRO MORALES, y la parte demandada, sociedad mercantil SERVICAP SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano LEONARDO CASTELAO MORENO, celebraron una Transacción Judicial el 22 de julio de 2015, verificándose lo siguiente:
Que, tanto el representante judicial de la parte actora, así como el representante judicial de la parte demandada, suscribieron la supra mencionada transacción en nombre de sus representadas. Que, el apoderado actor, tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio 13 hasta el folio 15. Que, el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio 79 hasta el folio 84; en consecuencia, quien se pronuncia, observa de lo anterior narrado. que en el presente caso caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de éste Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, están facultados para celebrar la transacción judicial por ellos suscrita, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, éste Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la Transacción Judicial realizada en fecha 22 de julio de 2015, por ante este Despacho, por los ciudadanos, AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.316, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, Sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1991, anotado bajo el No. 28, Tomo 1-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el No. 34, Tomo 430-A-Sgdo; de fecha 26 de agosto de 2000, asentada en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 35, Tomo 204-A-Sgdo; de fecha 5 de septiembre de 2000, asentada en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 10, Tomo 208-A-Sgdo; de fecha 1 de junio de 2010, asentada en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 158 A-Sgdo; y LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.777, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.417, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICAP SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el No. 18, Tomo 56-A-Sgdo, en los términos expuestos por ellos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción Judicial realizada en fecha 22 de julio de 2015, por ante este Despacho, por los ciudadanos, AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.316, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, Sociedad de comercio INVERSIONES KALUCA C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1991, anotado bajo el No. 28, Tomo 1-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el No. 34, Tomo 430-A-Sgdo; de fecha 26 de agosto de 2000, asentada en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 35, Tomo 204-A-Sgdo; de fecha 5 de septiembre de 2000, asentada en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 10, Tomo 208-A-Sgdo; de fecha 1 de junio de 2010, asentada en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 158 A-Sgdo; y LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.777, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.417, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICAP SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1988, anotada bajo el No. 18, Tomo 56-A-Sgdo, en los términos expuestos por ellos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2015-000425
AVR/GP/RB
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