REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2015.
Años: 201° y 152°.
ASUNTO: AP11-V-2015-000759
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ANTONIO FERNANDES GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AJANDRO URDANETA AROCHA, NELSON PASTOR ZAMBRANO y RAMÓN SOLÓRZANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.026, 93.177 y 143.020, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335; presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, debidamente asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de dos (2) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen al presunto entredicho; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se fijó el quinto (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho, finalmente, se instó a la solicitante a indicar la identificación de cuatros (4) familiares o amigos de la familia que van a rendir declaración.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el 4to día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana a los fines de que los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, LISBET GARCIA FERNANDEZ y JOSE PUGA CADAYA, identificados en autos, rindan su declaración.
En fecha 6 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, LISBET GARCIA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.727.566, 13.728.464 y 16.590.832, respectivamente. Igualmente se fijo el 4to día de despacho siguiente a las 9:30 a fin de que el ciudadano JOSE PUGA CADAYA, identificado en auto, rinda su declaración.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil del Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio dirigid Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debidamente firmado y sellado.
El día 12 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSE PUGA CADAYA, identificado en auto.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil del Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. Siendo que en fecha 20 de marzo de 2014, la Fiscal 92 de Protección de Niños y Adolescentes e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para el traslado al Instituto Residencial del Este, para el lunes 14 de abril de 2014, a las 7: 30 a.m.
En fecha 14 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio Nº 018-15 de fecha 12 de enero de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al Cuerpote Investigación Científica, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró concluida la fase sumaria en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documento (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto.
II
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en los siguientes términos:
Que desde aproximadamente 3 meses tiene bajo su cuidado y responsabilidad en cuanto a su atención y tratamiento medico a su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, actualmente recluido en el Instituto Residencial del Este, situado en la Avenida Eugenio Mendoza Nº 8, Esquina Transversal Morisca (frente a la plaza) Los Chorros en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la actualidad el precitado ciudadano cuenta con 48 años de edad, quien padece desde hace algunos años, específicamente desde el año 2001, Esquizofrenia Paranoide, tal como se evidencia de las evaluaciones médicas.
Que conforme a los informes donde consta y hacen referencia acerca de las evaluaciones practicadas por estos profesionales de la medicina, específicamente en el área de psiquiatrita, no cabe la menos duda que ello compromete el manejo de aspectos psicológicos básicos de la vida diaria de su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ya que este defecto intelectual ha avanzado progresivamente, privándolo absolutamente de discernimiento y voluntad que lo incapacita de proveer a sus propios intereses.
Que sus padres fallecieron, su madre Elvira García de Fernández, falleció el 21 de enero de 2004, a los 73 años de edad a consecuencia de una Cirrosis Hepática, y en cuanto a su padre Antonio Fernández Vila,, pereció el 11 de diciembre de 2007, a la edad de 82 años, a causa de Leucemia Mieloide Aguda, es a partir de la muerte de sus padres cuando prácticamente perdió todo contacto con su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ya que solo el se quedó en la vivienda propiedad de la familia situada en Naguanagua- Estado Carabobo.
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, plenamente identificada en autos, es hermana del presunto entredicho, según se evidencia del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, expedida por el Registro Civil de A Coruna; la cual riela al folio 57 del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, para solicitar la interdicción de su hijo.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, LISBET GARCIA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.727.566, 13.728.464 y 16.590.832, respectivamente, cuyos Actos tuvieron lugar en fecha 06 de marzo de 2014, siendo las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., respectivamente, Asimismo, el día 12 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSE PUGA CADAYA, identificado en auto siendo las 9:30 a.m.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio del presunto entredicho, que riela al folio 98 y 99, realizado en fecha 14 de abril de 2014, a las 9:30 a.m., por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia según lo expreso por dicho Tribunal que el presunto entredicho ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunta entredicho, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, sufre un defecto intelectual, que le impide sustentarse por sí solo.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Dra. MARIA ELENA BERROETA y Dra. EVA GUEVARA, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:

“DIAGNOSTICO:
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F-20.0) SEGÚN CIE-10

CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita realizada se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, caracterizado por la presencia de síntomas psicoticós tales como alucinaciones e ideas delirantes de daño y perjuicio, aislamiento, conductas desorganizadas deterioro (hasta llegar a situación de calle; deterioro cognitivo; el curso de esta enfermedad es crónico, produce difusión social y laboral. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas. Se sugiere mantener control Psiquiátrico a largo plazo y orientación al grupo familiar de apoyo...”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre defectos intelectuales debidos a su padecimiento de Esquizofrenia Paranoide, que le impiden valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señala la profesional de la psiquiatría que practicó el examen médico al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ello implica un compromiso funcional bien importante generando trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, producto de la enfermedad congénita sufrida por la presunta entredicha, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su hermana, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del presunto entredicho ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA, antes identificado, a su hermana la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000759.
AVR/GP/MP***.