REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000042
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.984.751.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, DILIA ELENA PERAZA MARQUEZ, MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ y ELBA GRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.994, 33.875, 140.025 y 70.909.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES Y SAMARITANA APARICIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.888.830 y V-6.362.164.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.950.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto al alegato realizado por la parte actora en el escrito de demanda, en el que solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento signado con la denominación D-6-2, de Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de Santa Rosa, formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, Hoy Municipio Libertador, Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pared divisorio con el apartamento D-6-1 y hall de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; al inmueble en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel 3 de la planta sótano del Edificio. El inmueble fue adquirido según documento de propiedad de fecha 22 de octubre de 1982, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1º”; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, contra SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 08 de noviembre de 2005, acompañando la parte actora su demanda, de los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 22.10.1982, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 10.-
• Marcado con la letra “C”, documento de liberación de hipoteca del inmueble pretendido en reivindicación, de fecha 08.09.2005, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 14.-
• Marcado con las letras y números “C1” y “D”, Estados de cuenta de la deuda de condominio que presentaba el inmueble en litigio, emitidos por los agentes de cobranza GUÍA Y ASOCIADOS, de fecha 19.01.2006 y 07.06.2005, respectivamente.
• Marcados con la letra “E” y “F”, Recibos emitidos por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo de fechas 26-02-1994 y 25-03-1986.-
• Marcado con la letra “G”, Estado de cuenta del SUMAT (División de Inmuebles Urbanos).-
• Marcados con las letras “G1” y “G2”, Dos (2) recibos emanados de CANTV, estados de cuenta que presenta la línea telefónica del inmueble antes identificado, a nombre del demandante.-
• Marcado con la Letra “H”, “H1”, “H2”, telegrama de fecha 12 de agosto de 2005, recibido en fecha 15 de agosto de 2005 según recibo numero Nº 146-136, recibido el 15 de agosto de 2005 con acuse de recibo del 19 de agosto de 2005, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde el demandante exige a los demandado la desocupación y entrega del inmueble en el lapso de tres (3) meses.-
• Marcado con la letra “K”, Documento de Declaración de Vivienda Principal, emanado del SENIAT en fecha 20.09.2006.-
• Marcada con la letra “L”, constancia de consulta estado de cuenta de servicio emitida por el sitio web de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), www.cantv.net, de fecha 17-08-2006.
• Marcada con la letra “M”, constancia de Residencia del demandante, de fecha 18.09.2006, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José
Para fundamentar la solicitud de la medida de secuestro, se baso en el artículo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
En los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido el Legislador patrio lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.-
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.-
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.-
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.-
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.-
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.-
En este mismo sentido, el Estado Venezolano mediante Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, con el animo de la protección del débil jurídico, estableció en los artículos 4, 16 y 19, lo siguiente:
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Artículo 16: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”. (Énfasis del Tribunal).-
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”. (Énfasis del Tribunal).-
En las antes trascritas normas, a partir de la publicación en la gaceta oficial del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, quedó expresamente prohibido dictar medidas cautelares sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca; así mismo, quedó establecido que el mencionado Decreto, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble destinado a vivienda, lo que hace presumir a quien se pronuncia que dicha actuación se traduciría en la desocupación de un hogar a la familia que se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, quien se pronuncia observa que al estar prohibido el decreto de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabas sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia y al tener preferencia de aplicación las ut supra mencionadas normas, las cuales tienen que ser aplicación preferente para los órganos jurisprudenciales; y en razón de ello, le resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud realizada por la parte actora en el escrito de fecha 2 de julio de 2015, en el que solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento signado con la denominación D-6-2, de Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de Santa Rosa, formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, Hoy Municipio Libertador, Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pared divisorio con el apartamento D-6-1 y hall de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; al inmueble en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel 3 de la planta sótano del Edificio. El inmueble fue adquirido según documento de propiedad de fecha 22 de octubre de 1982, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1º”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, toda vez que implicaría la desocupación de una vivienda. Y Así se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto AH1B-X-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2005-000053
AVR/GP/RB
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