REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000231
Sentencia Interlocutora
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 139-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VLADIMIR RÍOS y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.149 y V-6.300.613, abogado en ejercicio el último, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.303.888.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, presentada por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia en cuanto a que la parte motiva dice la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, pero en la parte dispositiva se declara SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, cuando ha debido declararse inadmisible la demanda, para hacer coherente el dispositivo con la motiva de la sentencia, que no se pronuncio sobre el fondo de sino sobre la Indebida Acumulación de Pretensiones.
-II-
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis del Tribunal).-
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, el mismo dia en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, en cuanto a que la parte motiva dice la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, pero e la parte dispositiva se declara SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, cuando ha debido declararse inadmisible la demanda, para hacer coherente el dispositivo con la motiva de la sentencia, que no se pronuncio sobre el fondo de sino sobre la Indebida Acumulación de Pretensiones.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este tal aclaratoria constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, motivo por el cual este Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizada el día 15 de julio de 2015. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizada el día 15 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/GP/MP
ASUNTO: AP11-V-2014-000231
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