REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000214
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.730.789.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MABEL CERMEÑO y ISMAEL ARRAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.128 y 134.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MABEL CERMEÑO, por motivo de , contra, en fecha 25 de febrero de 2015, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…) omissis (…)”.-
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).
Decisiones que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
Ahora bien, con la sentencia parcialmente transcrita, quedó claramente establecida la obligación que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o del auto que ordene el emplazamiento, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, al 23 de julio de 2015, inclusive, transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de febrero de 2015: 28; en el mes de marzo de 2015: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29; sin que conste en autos que, la parte actora dentro de ese preclusivo lapso, haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, toda vez que no presentó diligencia alguna, en la que cumpliera con las cargas que le impusiera el legislador, concerniente en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado o consignar los fotóstatos necesario para la elaboración de la compulsa de citación. Así se Establece.
Así las cosas, realizado el anterior análisis, pasa éste juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, resultando necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días, a que hace referencia el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 Eiusdem, en consecuencia, se observa que, desde el 27 de febrero de 2015 exclusive, al 29 de marzo de 2015, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, por lo que concluye éste sentenciador que la parte actora, dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos, computados a partir del 27 de febrero de 2015, no cumplió con las obligaciones que le impusiera la norma, concerniente en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado o consignar los fotóstatos necesario para la elaboración de la compulsa de citación, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos las cargas antes descritas, todo con el fin de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido la parte actora, dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la Ley, deba ser declarada la perención de la instancia, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se acuerda la devolución de los originales que rielan entre los folios trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive, del Contrato de Opción a Compra-Venta, y de las Letra que rielan entre los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, previa su certificación en autos, se ordena hacer entrega de los mismos a la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, antes identificada, quien estampará diligencia en señal de recibirlos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/GP/kene
Asunto: AP11-V-2015-000214.
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