REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2015
205° de la Independencia y 156° de la Federación

Asunto: AP11-M-2015-000286
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 mayo de 1.977, bajo el No.1,Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación Social por la Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1.989 bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1.993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de de 2.004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2.005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2.005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en su solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, bajo el Nro. 5, tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LIGIA MARTINA MAESTRE MARTINEZ y LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36853 y 45865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALJO 9000 C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 2009, bajo el Nro. 6, tomo 216-A, SDO, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 25 de junio de 2012 bajo el Nro.33, tomo 196, SDO, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29823488-1, representado por su Gerente YONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR TORRADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. -15538461, inscrito en el Registro de Información Fiscal bvajo el Nro. V15538461.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por las abogadas LIGIA MARTINA MAESTRE MARTINEZ y LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.853 y 45.865, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 mayo de 1.977, bajo el No.1,Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación Social por la Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1.989 bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1.993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de de 2.004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2.005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2.005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en su solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, bajo el Nro. 5, tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-20005187-6, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de julio de 2015, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Despacho por auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, procedió admitir la demanda por el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DISTRIBUIDORA ALJO 9000 C.A., representado por su Gerente YONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR TORRADO.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado en el asunto debatido de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Señalo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el pago de las deudas le fue requerida en múltiples oportunidades a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALJO 9000 C.A., así como su fiador YONATHAN ALBERTOVILLMIZAR TORRADO, sin que a la fecha se halla logrado el pago de las obligaciones, razón por la cual en aplicación de lo acordado por las partes en el texto de contrato de línea crédito y del préstamo, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, preceden en este acto en nombre del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, a demandar como efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALJO 9000 C.A., así como su fiador YONATHAN ALBERTOVILLMIZAR TORRADO, para que o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: por lo que respecta al préstamo otorgado dentro la línea de crédito de fecha 24 de agosto de 2012, la cantidad de UN MILLON NOVENCIENTOS ESNTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.962.901,24), por concepto de capital insoluto. SEGUNDO: por lo que respecto al préstamo otorgado dentro la línea de crédito de fecha 24 de agosto de 2012, la cantidad de: CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.404.430,84), por conceptos de intereses convencionales y ordinarios adeudados desde el 27 de noviembre de 2013. TERCERO: por lo que respecta al préstamo otorgado dentro de la línea de crédito de fecha 24 de agosto de 2012, la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CONCINENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 304.044,52), por concepto de intereses de mora adeudados desde el 27 de diciembre de 2013, hasta el 15 de junio de 2015.

Que a los fines de la admisión y tramites del presente juicio eligen el procedimiento por intimación previstos en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen articulo 640: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada el Juez a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) apercibiéndole la ejecución. Articulo 643: el Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:… 2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega… articulo 644:. Son pruebas escritas sufriente a los fines indicados en el articulo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles del Código Civil, las facturas aceptadas las letras de cambios, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, resulta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Respecto al caso que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SC-TSJ Sent. Nro. 3.122 de fecha 6 de noviembre de 2003, estable lo siguiente:

… A partir de la ultima reforma del CPC, en el año 1987, en materia procesal Civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna dispocisión expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el articulo 341, CPC, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite que puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por ello, en caso de que una d las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no puede ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanado el vicio detectado.
En consecuencia, el Juez de la causa no tiene la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda…”.

En acatamiento al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, y por cuanto este Tribunal evidencia la violación de normas legales, así como de criterios jurisprudenciales reiterados, al momento de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, considera este Juzgador que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la reposición, en los siguientes términos:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por cuanto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, fue dictado en evidente violación al orden público, ya que se admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresas, en tal sentido, nos encontramos que la Sala Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802, señaló:

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, y los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y ajustado a derecho declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015. Se ordena en estricta aplicación del principio “iura novit curia”, admitir nuevamente la demanda incoada, lo cual se realizará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015. Se ordena en estricta aplicación del principio “iura novit curia”, admitir nuevamente la demanda incoada, lo cual se realizará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2015-000286
AVR/IQ/Gustavo.-