REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000076
Sentencia Interlocutoria
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.316.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VICTORIA PEREZ y FRANKLIN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14546584 y V-16794417, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.829 y 182.954.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS LUIS ZARZALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-10.800.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Visto el escrito de Amparo Constitucional en donde la parte presuntamente agraviada, solicitó Medida de prohibición a la perturbación en la posesión de su persona, y de alejamiento al siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento ubicado en las Residencias Antares, en cual se encuentra dentro del Conjunto Residencial Tamanaco, situado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, entrada a Santa Inés, del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual está situado en el Piso 7, distinguido con el No. 74, y constituido por: una (1) sala-comedor, una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (29 habitaciones, un (1) baño, dependencia de servicio con baño incorporado, cocina y dos (2) dos puertas de acceso al apartamento con sus rejas”, por parte de la parte presuntamente agraviante y cualquier otra persona que pretenda perturbar la posesión del referido inmueble; éste Tribunal a los fines de proveer lo conducente, hasta tanto se decida la solicitud de amparo constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa que la parte presuntamente agraviada, en el escrito de amparo señala que, la su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada, la hace en virtud de la situación jurídica infringida, consistente en la desocupación arbitraria del bien inmueble lo venía ocupando con su grupo familiar, en calidad de arrendatario, por parte del presuntamente agraviante, quien procedió por vías de hecho a impedirle el acceso a la vivienda, y cambiando las cerraduras que dan acceso a la misma.-
Segundo: El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…-
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
…omissis…”.-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que, en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.-
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”.-
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 001748, sentencia No. 45).-

Asimismo, ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 330 de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente No. 01-0289, lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”.-

En este mismo orden de ideas, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señala:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.-
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.-
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.-

De los artículos precedentemente explanados, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.-

Así la cosas, acoge éste Juzgador los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso sub examine, en consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida cautelar solicitada, y sin prejuzgar el fondo de la presente acción, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y, en el caso que nos ocupa, de un examen detenido de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación, que requiere la utilización de los poderes cautelares por parte de éste Órgano Jurisdiccional, por lo que quien aquí decide declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: “LA PROHIBICIÓN EXPRESA, a la parte presuntamente agraviante, ciudadano CARLOS LUIS ZARZALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-10.800.336, y cualquier otra persona, a la perturbación en la posesión del siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento ubicado en las Residencias Antares, en cual se encuentra dentro del Conjunto Residencial Tamanaco, situado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, entrada a Santa Inés, del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual está situado en el Piso 7, distinguido con el No. 74, y constituido por: una (1) sala-comedor, una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones, un (1) baño, dependencia de servicio con baño incorporado, cocina y dos (2) dos puertas de acceso al apartamento con sus rejas”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional”. Así se Decide.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida cautelar innominada decretada en el presente asunto. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se libró oficio y comisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/GP/RB
ASUNTO: AP11-O-2015-000076