REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000168
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA PATIÑO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.271.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ABIHASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-15.394.210, como heredero conocido del de cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO FABBIANI FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.376.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la Profesional de Derecho HILDA PATIÑO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.271, apoderada judicial de la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de febrero de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. A tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
En fecha 14 de Mayo de 2014, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 29 de abril de 2014, únicamente en lo que respecta a la orden de emplazamiento del ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, dejando constancia que se ordena la citación personal del ciudadano MIGUEL ABIHASSAN, como heredero conocido en la presente causa, y se acordó tener el presente auto como complemento del auto de admisión.
En fecha 20 de mayo de 2014, se libró edicto respectivo conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas noticias, y consignado a los autos mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código de Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, la abogada ROSARIO FABBIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.376, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL FAROUK ABIHASSAM LAMAR, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 22 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta. Igualmente hizo de conocimiento a la parte demandada que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de abril de 2015, La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 12 de mayo de 2015 y admitido en fecha 15 de mayo de 2015, Asimismo, se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana Cecilia Olivares de Hurtado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.072.157.-
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana CECILIA OLIVARES DE HURTADO, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la Caracas, teléfono (0212) 7308339, titular de la cedula de identidad Nº E-82.072.157, promovida por la abogada Hilda Patiño Rodríguez, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.271.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941, en el escrito libelar que en el mes de octubre de 1985, inició una unión concubinaria con el señor FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años, en el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Residencia Doravila, piso 6, apartamento 62A , Urbanización La Florida, código postal 1050.
Que desde el 2 de septiembre de 2013, el prenombrado concubino falleció en la ciudad de Houston Texas en los Estados Unidos de América, según acta de defunción
Que durante esos 29 años de relacion concubinaria su representada y su concubino conjuntamente compartieron y aportaron sus ganancias para la creación y fortalecimiento de la comunidad concubinaria, recibo de cuadro póliza emitida por la Empresa Mercantil Seguros de un vehiculo propiedad del concubino y póliza pagada por su representada como parte de la comunidad concubinaria.
Por lo antes expuesto solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ y la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, que comenzó en el año 1985, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue publica y notoria hasta el día de su fallecimiento,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud que no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, este Tribunal a los fines de proveer observa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”
Así mismo, en sentencia del 29 de agosto del 2.003, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
De la Jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, no obstante, si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, y por cuanto los Juicios de Acción Mero Declarativos son de orden Publico, motivo por el cual este Juzgado Declara Improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941, como concubina del ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241, desde octubre de 1985, hasta el 2 de septiembre de 2013, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia certificada del instrumento poder, otorgado a la abogada HILDA PATIÑO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.271, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2014, bajo el Nº 14, Tomo 8de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la abogada HILDA PATIÑO RODRÍGUEZ, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Acta de Defunción signada con el Nº 69, expedida por ante la ciudad de Houston Texas en los Estados Unidos de América, de fecha 4 de septiembre de 2013, Numero de Licencia N9787, del ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, falleció el día 02 de septiembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la Póliza de Seguro Nº 01-32-310849 de fecha 28 de agosto de 2012 emitida por la empresa Mercantil de Seguros de un vehiculo.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se desecha en mismo en virtud que nada aporta al caso que nos ocupa. Así se Decide
En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
1.- Merito Favorable en Autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
2.- Promovió la siguiente testimonial: ciudadana CECILIA OLIVARES DE HURTADO, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la Caracas, teléfono (0212) 7308339, titular de la cedula de identidad Nº E-82.072.157, en el cual se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS?.- contesto: Sí la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ?.- Contestó: Sí lo conocí.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos SORAYA JOSEFINA RIVAS y FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, mantuvieron una relación concubinaria? contestó: Sí los conocí en el año 1985, fue cuando se unieron en concubinato, hasta el 2013, fecha la cual el señor FARUK fállese.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha de inicio de la relación concubinaria y hasta cuando? contestó: Se unieron en concubinato en el año 1985 y duraron en concubinato hasta el 02 de septiembre de 2013, cuando el señor Faruk fállese.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ y la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS constituyeron un hogar común? contestó: Sí la mantuvieron un hogar muy lindo, ellos hacían una vida social y se la pasaban juntos.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ y SORAYA JOSEFINA RIVAS, desde que iniciaron la relación concubinaria hasta su fallecimiento mantuvieron una relación ininterrumpida y amorosa?. Contestó: Sí me consta que la mantuvieron su relación hubo una relación constate, amorosa de respeto y consideración, unidos todo el tiempo hasta que el murió en fecha 02 de septiembre de 2013.- cumplió- es todo cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ y SORAYA JOSEFINA RIVAS, iniciaron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 1985 y hasta el 02 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941, y el de cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241, hicieron vida en común desde el mes de octubre de 1985 hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha de su fallecimiento, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, en la Residencia Doravila, piso 6, apartamento 62A , Urbanización La Florida, Caracas, código postal 1050; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, y a una mujer, SORAYA JOSEFINA RIVAS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de octubre de 1985 hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el de cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, fue identificado como “soltero” y la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, desde el mes de octubre de 1985 y duró hasta el día hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el de cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, se mantuvo la unión de hecho estable, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.015.941, contra el ciudadano MIGUEL ABIHASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-15.394.210, como heredero conocido del de cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de cedula de identidad Nº 3.117.241; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS y el hoy del de Cujus FARUK ABIHASSAN RODRIGUEZ, desde el mes de octubre de 1985, hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el de cujus; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3: 23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ISBEL QUINTERO
AVR/GP/mp*
Asunto Nº AP11-V-2014-000168
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