REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
ASUNTO: AP11-V-2015-000969
Sentencia Interlocutoria.
PARTE QUERELLANTE:
• JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, NILOA GUILLERMINA HERNÁNDEZ PEREIRA, MALOHA HERNANDEZ PEREIRA, HEMERITO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA y MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.303.597, V.-5.598.164, V.-6.522.601, V.-6.295.957 y V.-6.119.348, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.619, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los prenombrados ciudadanos.
PARTE QUERELLADA:
• FRANKLIN ARNOBIO TORRES y YAMILET MARITZA VERDU LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.823.324 y V.-13.951.893, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
Se inició el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, presentada en fecha 16 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.619, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los ciudadanos NILOA GUILLERMINA HERNÁNDEZ PEREIRA, MALOHA HERNANDEZ PEREIRA, HEMERITO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA y MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
II
Ahora bien, recibido como fuera el presente asunto por este Tribunal, considera prudente pronunciarse respecto de su competencia, para conocer del mismo, en razón de lo cual observa:
Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...”
En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el caso de marras, la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 16 de julio de 2015.
Por otro lado, las reglas que determinan la competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sobre la base de tres aspectos a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En la norma legal en referencia, se consagran acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conviene estudiar la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.
En primer lugar, es de observar que la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, es fuente de la cosa juzgada, y aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio. Por su parte la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, refiriéndonos al caso sub examine, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de interdictos prohibitivos, encontrándose en esta categoría los Interdictos de Obra Nueva y Obra Vieja, corresponden en la exclusiva competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria; salvo que no hubiese en la localidad donde este situada la cosa un Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de la causa lo ejercerá los Juzgados de Municipio. No obstante, es de observar que los mismos se identifican ab initio, como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento que conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos, trasladándose al lugar indicado, donde a prima facie, con asistencia de un experto, al tratarse del Interdicto de Obra Nueva, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
Siendo necesario acotar, que la obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Ahora bien, por otro lado cabe destacar que en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (Interdicto Restitutorio e Interdicto de Amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes, o bien, a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contra garantía por parte de éste, por su parte, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma como ha de ventilarse de suscitarse el contradictorio al disponer que: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...”
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668, estableció:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció:
"… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".
Sobre este aspecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, sobre la falta de contradictorio de la acción interdictal de obra vieja o de daño temido, donde se señaló que:
“(…) Es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, habiendo establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que el Interdicto de obra Vieja o daño temido, no es un procedimiento contradictorio, lo cual en concatenación con los argumentos antes expuestos, y por aplicación analógica conlleva a concluir que los Interdictos Prohibitivos, tanto de Obra Nueva como de Obra Vieja o Daño Temido, deben ser considerados como de jurisdicción voluntaria.
De tal suerte, resulta conveniente para este Jurisdicente señalar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera pro tempore un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comento en su artículo 3, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
El objeto de dicha disposición, como lo explica la Sala Plena en sus consideraciones, responde al hecho de que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. Asimismo, refieren que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Como corolario, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer asuntos que es atribuida a los juzgados de Primera Instancia. Como es el caso del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual en cuanto al tribunal competente no se aplica, por efecto de la referida resolución.
Así las cosas, de todos los asuntos cuya naturaleza jurídica sea de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, inclusive acciones interdíctales, tienen competencia para conocer los juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009. Motivo por el cual resulta ineludible para quien decide declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, y declinar su competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, presentada por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.619, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los ciudadanos NILOA GUILLERMINA HERNÁNDEZ PEREIRA, MALOHA HERNANDEZ PEREIRA, HEMERITO ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREIRA y MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA; en consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto Principal: AP11-V-2015-000969.
AVR/IQ/as.
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