REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-1998-000046
Sentencia Interlocutorias

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUÍS ALBERTO GORRÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO J. ALVIZUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.3731.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.146.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GORRÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.551, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO J. ALVIZUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.3731, contra el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.146; dicha demanda fue presentada en fecha 15 de julio de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 04 de agosto de 1998, este Juzgado procedió admitir la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existió riesgo inminente, asimismo, se le habilitara el tiempo necesario.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 327-B, proveniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Vista la consignación del alguacil de este Circuito en fecha 15 de octubre de 1998, devolvió compulsa de citación de la parte demandada, siendo infructuosa su citación.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 1998, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 1998, consignó cartel de citación publicado en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 03 de diciembre de 1998, el Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 1999, se acordó designar defensor judicial al ciudadano WILFREDO VALBUENA JASPE, y se ordenó notificar.
En fecha 16 de marzo de 1999, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano WILFREDO VALBUENA JASPE, en su carácter de defensor judicial designado debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano WILFREDO VALBUENA JASPE, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de julio de 2000, los abogados LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL y BELKIS COTTONI DIEPPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.417 y 40.300, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA GORRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.950, en su carácter de parte co-demandada, consignaron escrito de solicitud de perención de la instancia.
Consecutivamente, en fecha 08 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a la solicitud de perención de la instancia, igualmente, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO.
Por providencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento y de la acción.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, considera traer a los autos lo siguiente:
En fecha 09 de septiembre de 2003, se declaró la perención de la instancia en la presente causa.
En tal sentido, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3°. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la norma antes transcrita se infiere que declarada la perención de la instancia, constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, señaló lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (...)

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.
En tal sentido, este Juzgador considera que el desistimiento de la demanda efectuado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte demandada, PEDRO ALVIZUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.373, resulta Improcedente, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003). ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado PEDRO ALVIZUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GORRÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.739.551, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003).-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AH1B-V-1998-000046.-