REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000173
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BANCORO CA., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nro. 15, tomo 1, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 9 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 55, tomo 10-A y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado, el día 14 de enero de 2008, bajo el Nro. 46, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANTONIO ROSICH SACCANI, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN SEBASTIÁN LEON SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 57.727 y 98.471.

PARTE DEMANDADA:
• TRANSPORTE EL KAIMAN, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de abril de 2004, bajo el Nro. 67, tomo 899-A y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOEZT BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC, GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHER EDENS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, casados con capitulaciones, portadores de las cedulas de identidad Nros. 11.230.630, 1.861.910 y 5.967.896, su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la causa mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, en fecha 29 de septiembre de 2008, por los abogados ANTONIO ROSICH SACCANI, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN SEBASTIÁN LEON SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 57.727 y 98.471, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de BANCORO CA., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a TRANSPORTE EL KAIMAN, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de abril de 2004, bajo el Nro. 67, tomo 899-A y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOEZT BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC, GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHER EDENS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, casados con capitulaciones, portadores de las cedulas de identidad Nros. 11.230.630, 1.861.910 y 5.967.896, su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la Defensora Judicial designada Dra. Merle Ramírez, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL KAIMAN, C.A., y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOEZT BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC, GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHER EDENS, antes identificados, en dicha contestación la Defensora Ad-Litem señalo:
“…Comparezco ante este respetable Juzgado dentro del lapso legal para dar contención a la demanda se los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Ad-liten, de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforma este expediente.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Consigno con el presente escrito, copia de los telegramas certificadas por IPOSTEL notificándole a mi defendida de la designación recaída en mi persona como defensor Ad-liten, dando cumplimiento a los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no formulo oposición a la intimación, en la contestación presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, por lo que este Juzgado observa de manera clara la configuración de un vicio, y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tal motivo, observa este juzgador que habiéndose instaurado la presente demanda por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad litem ha debido hacer oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establece a continuación:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas…”

En consecuencia, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Defensora Ad Litem formule Oposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado en que la Defensora Ad Litem, ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071, en nombre TRANSPORTE EL KAIMAN, C.A., y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOEZT BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC, GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHER EDENS, formule Oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-V-2006-000173
AVR/IQ/Gustavo.