REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000034
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, de venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nosº V-1.885.192 y V-2.142.502,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 75.072, 77.032 y 94.359.
PARTE DEMANDADA: JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ y JEANNETTE LUDMILA ARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.948 y V-10.339.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON CRESPO y ZULY COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 10.212 y 55.859.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2007 por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 75.072, 77.032 y 94.359, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ, de venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nosº V-1.885.192 y V-2.142.502, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demandó por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE COTRATO O CONVENIO DE PRORROGA LEGGAL, a los ciudadanos JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ y JEANNETTE LUDMILA ARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.948 y V-10.339.419, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, asimismo en fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de realizar la compulsa a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas y se acordó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de alegatos.
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, este Tribunal desecho la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada, asimismo se ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado el 13 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre el mandamiento de ejecución.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, apelo de la referida sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, siendo oída dicha apelación en fecha 19 de marzo de 2009, ordenado remitir el presente al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada el presente expediente, asimismo abocándose el Juez de este Jugado.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, reitero las solicitudes de que se decrete la ejecución forzosa, seguidamente en fecha 8 de octubre de 2010, este Juzgado fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos contables.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado 18 de octubre de 2010, se llevo a cabo el acto de nombramiento de peritos contable, ordenando la notificación a los peritos designados.
Juramentados como se encuentran los peritos contables designados en el presente expediente, en fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de ejecución forzosa.
-II-
MOTIVA

Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 8 de diciembre de 2008, se dictó sentencia el cual este Juzgado desecho la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada y asimismo se ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado en fecha 13 de febrero de 2008.
Ahora bien, de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a colación lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO O COVENIO DE PRORROGA LEGAL incoado por los ciudadanos DALBARE DANIEL GONZALEZ SARMIENTO y MIRNA ELIZABETH LARA DE GONZALEZ contra los ciudadanos JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ y JEANNETTE LUDMILA ARCIA PEREZ; así las cosas, del citado juicio, versa sobre un inmueble que esta integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta denominada EL NAZARENO, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-

En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Con respecto a caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente:
Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto;
Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de diciembre de 2008, motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, le resulta forzoso SUSPENDER la presente causa, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; dejándose constancia que no se procederá a la ejecución forzada de la sentencia, sin que conste a los autos las resultas de haber agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, llevado ante el organismo competente.
Asimismo, este Despacho, ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, deberá informar si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así Expresamente se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, informe si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000034
AVR/IQ/Gustavo.-