REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de 2015.
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2012-000936
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, todos de nacionalidad irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nos. B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, LUIS CORREA, JULIO CESAR PÉREZ y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.526 107.561, 122.494 y 162.085.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 17-A-Sgdo; y la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 50.-
APODERADOS JUDICIALES DE ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.: Ciudadanos JUAN MANUEL MONTES, JOSE RICARDO CILIBERTO, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, SORBEY GONZALEZ, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.140, 130.961, 118.226, 104.877, 81.212 y 39.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.: Ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUIZ, JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, DANIEL BRUNO SOÑORA y MANUEL CAUETANO NARVÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.678, 75.929, 66.445 y s/n.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició este juicio mediante libelo de presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, a través del cual demandan por FRAUDE PROCESAL, a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.; y una vez siendo distribuida la causa le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones para impulsar la practica de la citación de los demandados, la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2012, consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por éste Tribunal en fecha 11 de enero de 2013.
El 30 de enero de 2013, el alguacil de éste Circuito Judicial, realizó consignación en la que dejó constancia que el representante judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo.-
En fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., se dio por citado en nombre de su representada.-
El día 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento con respecto al co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON.-
En fecha 17 de julio de 2013, la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia que entregó al representante judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., la boleta de notificación librada el 26 de abril de 2013.-
Mediante escrito del 13 de agosto de 2013, la representación judicial la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., opuso cuestiones previas.-
Luego el 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.-
El día 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.-
-II-
MOTIVA
Narrado como fue el ítem procesal seguido en el presente juicio, éste Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, alegó lo siguiente:
Que, la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., es una empresa propietaria y promotora de un complejo turístico habitacional ubicado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
Que, un gran numero de apartamentos que conforman dicho conjunto fueron ofertados, comercializados y vendidos en el extranjero por compañías vinculadas a dicha promotora y/o sus accionistas y directores.-
Que, tales apartamentos, a pesar de haber sido íntegramente pagados, no han sido entregados y protocolizados a sus adquirientes por causas imputables a la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., la cual, a través de sus personeros, había ofrecido entregar los inmuebles en el año 2008.-
Que, luego de que un nutrido grupo de adquirientes, perjudicados por dichos retrasos e incumplimientos, intentaron acciones civiles y penales ante los órganos de justicia competentes en el esta Nueva Esparta, fue interpuesta demanda en esta jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., alegando la primera la existencia de un contrato de obras incumplido y pretendiendo cuantiosas sumas dinerarias, la cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo, bajo el asunto AP11-M-2009-00483.-
Que, los apoderados de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., -al día hábil siguiente de admitida la demanda- suscribieron una supuesta transacción con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en la cual convinieron en la demanda, ofrecieron pagar todos los montos y solicitaron medidas preventivas en contra de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.,.-
Que, la supuesta transacción fue incumplida de forma casi inmediata, y se procedió a la ejecución judicial en beneficio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., sobre apartamentos que forman parte del conjunto habitacional sin contención o defensa alguna por parte de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.-
Que, un grupo de adquirientes de los apartamentos –entre los que se encuentran sus representados- procedió a oponerse a la ejecución de tales bienes sobre los cuales ostentan legítimos derechos e intereses.-
Que, la oposición al embargo fue desechada sin pronunciamiento alguno sobre la situación material y7o de fondo existente y sin pronunciamiento sobre las denuncias de fraude procesal realizadas por sus mandantes.-
Que, en fecha 29 de marzo de 2012 –luego de librarse ese mismo día, un auto por el Juzgado Octavo absteniéndose de efectuar remate- se produjo un acto de remate con la presencia del Juzgado octavo y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en el cual se pretendió adjudicar la propiedad de catorce (14) apartamentos a dicha compañía, encontrándose dentro de ese lote de inmuebles cuatro (4) apartamentos, previamente adquiridos por sus representados.-
Que, tal pretendida adjudicación a la fecha ha sido ordena por el Tribunal inscribir ante el registro inmobiliario competente, consumándose así la conculcación de los derechos legítimamente adquiridos por quienes aquí demandan.-
Que, en resumidas cuentas, a través de un falso e írrito proceso en el que no existió contención alguna, sino colusión entre los participantes en el mismo, se ha usado al Poder Judicial como medio para expoliar los bienes adquiridos por sus mandantes; proceso en el cual aunque los mismos comparecieron tratando de que se enmendara la infracción cometida, ello no fue ordenado por el órgano jurisdiccional, dando continuidad a los lesivos actos de ejecución.-
Que, la relación contractual preexistente entre sus representados y la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., la cual se dedicó a la construcción y ventas de apartamentos en el complejo habitacional denominado Conjunto Residencial Viento y Agua, en el Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, cuyos socios, son los señores LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY.-
Que, la oferta y comercialización de tales apartamentos en Irlanda la efectuó la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, sociedad mercantil constituida conforme a la legislación irlandesa, identificada con el número 293010 y registrada el 21 de abril de 2004, domicilia en Skule Hill, Fedamore, Co Limerick, Irlanda, que opera bajo la denominación comercial Sunworld Properties, y se encargó tanto de establecer las condiciones de las negociaciones, como de efectuar los cobros de las cuotas de pago de precio por los adquirientes de los apartamentos en el mencionado conjunto residencial.-
Que, en ambos entes mercantiles –que conforman una unidad económica, operativa y financiera- el accionista mayoritario es el ciudadano LIAM JOSEPH GODFREY, alternando su participación societaria; ya que en una de las empresas, se registra a su esposa como socia, ciudadana MARGARET GODFREY, y en la otra a su hermano JOHN FRANCIS GODFREY.-
Que, la empresa así estructurada, logró captar el mercado irlandés mediante instrumentos publicitarios (página web, correos electrónicos, fotos, trípticos y cds) y bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y un negocio confiable.-
Que, entre la vendedora/constructora/promotora y los compradores residentes en el extranjero, como es el caso de sus representados, fijaban un precio de manera verbal, que era pagado en diversas cuotas, aún antes del otorgamiento del título registrado traslativo de la propiedad, ya que en caso contrario, el saldo debería ser pagado al momento de otorgarse dichos documento. Que, los pagos se efectuaban mediante depósito en euros en las cuentas de la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, localizadas en bancos en la República de Irlanda.-
Que, la entrega de los inmuebles totalmente construidos y habítales por parte de la vendedora a sus adquirientes fue ofrecida inicialmente para julio de 2007, luego se dio una nueva fecha para julio de 2008, posteriormente se retrasó dicha entrega a diciembre de 2008, llegada dicha oportunidad sin que se cumplieran tales obligaciones.-
Que, vista su precaria situación, el grupo de varias decenas de adquirientes extranjeros –entre ellos los demandantes- conformaron un Comité de Propietarios con una Directiva destinada a representar a tales propietarios en el Conjunto Residencial Margarita Viento y Agua. Ello con el interés de facilitar la toma de decisiones y recaudar los fondos económicos necesarios para hacer frente a los gastos mencionados, así como los gastos de mantenimiento y seguridad de estos inmuebles completamente abandonados con el constructor. Una de las decisiones tomadas por el Comité, en asamblea, en conjunto con los compradores de los inmuebles, fue establecer una mesa de negociación con LIAM GODFREY, a los efectos de obtener la continuación de la construcción y entrega de los inmuebles.-
Que, el 17 de octubre de 2009, en una reunión realizada en un hotel de la ciudad de Porlaoise, Irlanda, encontrándose presentes los Sres. GODFREY, su abogado Irlandés, y los propietarios LIAM MALONE y RICHARD KAVANAGH, actuando en condición de representantes del Comité de Propietarios afectados, asistidos por el abogado JULIO MASTROGIACOMO; se reunieron para iniciar un proceso de negociación para la finalización y entrega de los inmuebles vendidos por la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. Al final de la reunión GODFREY, y la empresa se comprometieron a suministrar, por escrito, un plan para ser aprobado por los compradores, en cuyo contenido se definiría, paso por paso, el proyecto de culminación de la obra y la entrega material de los inmuebles. Sin embargo, de inmediato se comprometieron a transferir los inmuebles culminados y completamente pagados, entre ellos los correspondientes a los aquí demandantes Sres. MANEK, TOWMEY y KEENAN.-
Que, en el referido Plan, entregado finalmente en noviembre de 2009, losw vendedores condicionaban la culminación y entrega de los inmuebles a los adquirientes, al hecho de que éstos entregaran a los demandados, la administración de condominio y la administración del alquiler de los inmuebles, indefinidamente. El Comité de propietarios se negó rotundamente a suscribir un acuerdo en tales leoninos términos.-
Que, en lo que respecta al compromiso de protocolizar los apartamentos íntegramente construidos y pagados, debemos destacar que en días posteriores a la referida reunión de octubre, a instancia de los adquirientes fueron enviados vía email al LIAM GODFREY, para que fuesen aceptados y posteriormente ser presentados en el Registro Inmobiliario para su suscripción.-
Que, esos títulos de propiedad fueron modificados en repetidas ocasiones por los abogados del Sr. GODFREY y de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. Permanentemente sus representados recibían excusas que retardaban su aprobación y le exigían que apoderaran a abogados distintos, para que firmasen los documentos definitivos de venta, todo lo cual implicaba buscar otro abogado y otorgar nuevos poderes, que sin embargo estas condiciones se aceptaron en todo momento para evitar aún más dilaciones y excusas.-
Que, coetáneamente con el justificado rechazo por parte del Comité de propietarios de las gravosas condiciones pretendidas por la empresa, así como en coincidencia con los retrasos en dar cumplimiento a la protocolización de los inmuebles ya pagados, el 16 de noviembre de 2009, se la supuesta demanda intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., dirigida contra el patrimonio de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.-
Que, el lunes 16 de noviembre de 2009, se intentó demanda por parte de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. el libelo, en términos sospechosamente escuetos, alega que la primera de las nombradas fue sub-contratista de la segunda, y que ésta última había incumplido sus obligaciones de pago derivadas de contrato de obras. Por último fueron demandadas cuantiosas sumas de dinero por alegados conceptos de capital, intereses, indexación, daños y perjuicios, costas y costos del proceso.-
Que, la demanda es suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, cuya representación se derivó de un instrumento poder otorgado apenas el día hábil inmediatamente anterior a la demanda, vale decir, el viernes 13 de noviembre de 2009.-
Que, las supuestas obligaciones demandadas devienen de instrumentos privados y sin fecha cierta, acompañados como anexos al libelo que dio inicio al ficticio proceso, a saber: (i) un alegado contrato de obra aparentemente suscrito por el ciudadano ROBERTO ROJAS SALAZAR, por parte de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., en fecha 19 de octubre de 2006; (ii) una supuesta carta de autorización suscrita por dicho ciudadano, autorizando a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ, de fecha 14 de julio de 2007; (iii) una única valuación de obra ejecutada de 21 de abril de 2008.-
Que, aparte de la ausencia de fehaciencia instrumental de tales documentos, al no tratarse ni de instrumentos públicos, auténticos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.-
Que, a la demanda se le asignó el número de asunto AP11-M-2009-000483 y correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicho tribunal expeditamente el mismo día de recepción de la demanda, libró auto instando a estimar la demanda en unidades tributarias. La representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., presentó escrito de ampliación y /o reforma de demanda el 20 de noviembre de 2009, siendo librado el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., el día viernes 27 de noviembre de 2009.-
Que, el lunes 30 de noviembre de 2009 a las 12:46 p.m., comparecieron conjuntamente la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., representada por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, y en representación de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, con un texto previamente impreso en diez (10) páginas, contentivo de diligencia suscrita por ambas partes a los fines de celebrar supuesto acto de autocomposición procesal.-
Que, el poder del que se alega dimanante la representación judicial del abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, sobre la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., fue otorgado el día 13 de noviembre de 2009, en la misma fecha que fue otorgado el instrumento poder judicial de los representantes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.-
Que, el 4 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., solicitó la ejecución forzosa de la transacción. El Juzgado Octavo libró homologación de la misma en esa misma fecha, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. El día 8 de diciembre se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 15 apartamentos.-
Que, el 14 de enero de 2010, se decretó la ejecución forzosa de la transacción, librándose oficio y comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en el Estado Nueva esparta. La media ejecutiva de embargo, se extiende más allá de los 15 apartamentos establecidos en la transacción homologada, y se incluyen en la ejecución otros 29 apartamentos. La medida fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de mayo de 2010.-
Que, en los meses subsiguientes continuaron los actos de la írrita ejecución, siendo librado cartel de remate el 19 de enero de 2011 y publicado el mismo el 4 de febrero de 2011. tales actos de ejecución ocurrieron sin existir ninguna alegación, defensa y/o comparecencia de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., y/o sus apoderados judiciales.-
Que, tan pronto el grupo de adquirientes de apartamentos en el conjunto residencial tuvo conocimiento de la irregular situación derivada de la írrita ejecución judicial, se pretendió denunciar la situación ante el Juzgado Octavo. Así las cosas, un grupo conformado por los adquirientes de 22 apartamentos en conjunto residencial, comparecieron el 14 de febrero de 2011 a ejercer defensa contra dicha ejecución.-
Que, sobre tal incidencia de oposición se pronunció el referido Juzgado Octavo mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, donde se desecharon todas las defensas opuestas por los terceros adquirientes.-
Que, el Juzgado de la causa fue puesto e conocimiento de la situación fáctica y jurídica de la existencia de terceros adquiriente, la existencia de juicios en curso sobre los bienes cuya ejecución se pretendía y de indicios marcados de la existencia y /o comisión de ilícitos.-
Que, dicho tribunal, lejos de actuar como garante del uso del proceso como instrumento de justicia y no para otros fines, en resguardo del orden público y de la moralidad procesal, según los dictámenes de normas constitucionales y legales que rigen la actividad judicial; fue absolutamente remiso en proteger los derechos de terceros, así como peculiarmente laxo al permitir y beneficiar la continuidad de los actos de ejecución cuya legalidad y licitud era notablemente dudosa.-
Que, la falsedad del proceso, derivada de una actividad concertada entre los intervinientes del mismo, mediante actos procesales simulados y fraudulentos, ha sido inclusive delatado y reconocida por la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., como sujeto pasivo de dicho proceso.-
Que, en escritos de fecha 30 de noviembre de 2011, 30 de enero de 2012 y 24 de febrero de 2012, el abogado ANDRES MATOS RUIZ, actuando en condición de nuevo apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., denunció el fraude procesal ocurrido, afirmando que la transacción celebrada en la causa no fue más que una componenda en la que se involucraron los antiguos apoderados de dicha compañía, y que tal negocio procesal nunca fue conocido, ni mucho menos consentido, por ésta. En tal virtud le fue requerido al Juzgado Octavo que empleara sus amplios poderes legales para prevenir las actividades fraudulentas y evitar los perjuicios que la ejecución en curso iba a ocasionar, y se abriera una incidencia y/o articulación probatoria.-
Que, sobre tales hechos y peticiones, no existió una respuesta congruente por parte del Juzgado Octavo, ya que nunca se pronunció expresamente sobre tales argumentos, ni tampoco ordenó en ningún momento la apertura de incidencia.-
Que, la díscola actividad del órgano jurisdiccional arribó a un nuevo grado de peculiaridad cuando el 26 de marzo de 2012, se libró auto en el que sin mayor exposición de motivos se difirió por tres (3) días el acto de remate.-
Que, en fecha 29 de marzo de 2012, en forma tautológica, contradictoria y por demás sospechosa realizó dos actuaciones procesales totalmente opuestas; por una parte dicto un auto que ordenó suspender el proceso y abstenerse de realizar el remate hasta tanto se reciba repuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación a la investigación de la presunta comisión del delito de estafa; en la misma fecha se celebró con la presencia y participación del Juzgado Octavo y de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., el acto de remate.-
Que, quedó establecido en el acta del írrito remate de fecha 29 de marzo, en la cual dicha compañía opuso parte del supuesto crédito derivado de la supuesta transacción judicial incumplida, vale decir, un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. F. 4.000.000,00) de la supuesta acreencia, no dinero líquido. En tal virtud fueron adjudicados catorce (14) apartamentos (entre ellos los por gados por sus mandantes) a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.-
Que, la pretendida adjudicación ha sido comunicada y ejecutada mediante oficio de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al registro Inmobiliario competente, informando del remate y ordenando la inscripción de la propiedad de los apartamentos a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. Ello constituye una conculcación de los derechos adquiridos por sus mandantes.-
Que, existe la posibilidad de que el fraude ocurrido afecte a otras personas aparte de las aquí demandantes, ya que todavía existe un saldo importante del supuesto crédito a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., derivado de la falsa transacción. Igualmente, existe vigente medida de embargo ejecutivo sobre 30 apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua.-
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.281 del Código Civil, los artículos 11, 17, 38, 129, 174, 206, 212, 340 numeral 9º, 546, 554, 556, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que, por todas las razones de hecho y derecho expuesta, demandan a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., a los fines de que convinieran, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, que, se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, decisiones y efectos del proceso judicial que por supuesto cumplimiento de contrato está entre las partes; que, se ordene el levantamiento de todas las medidas preventivas y ejecutivas dictadas en dicho proceso; que, se declare la nulidad del acto de adjudicación de inmuebles celebrado el 29 de marzo de 2012 y comunicado al registro inmobiliario; que, se suspenda y anule cualquier otro acto realizado en continuación de la fase ejecutiva del supuesto proceso; que, se restablezca la situación y relaciones jurídicas existente entre las partes y los terceros adquirientes a la fecha de inicio del supuesto proceso.-
Estimó la demanda, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) o su equivalente de tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (U. T. 3.333).-
Por último, solicitó que la causa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Ahora bien, analizado el contenido del libelo de la demanda éste Tribunal pasa a señalar lo que la norma, la Jurisprudencia y la Doctrina, sostienen en cuanto al procedimiento de fraude procesal, así como, sobre el procedimiento establecido para accionar contra un acto de remate, en consecuencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la figura del FRAUDE PROCESAL, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.-
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.-
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.-
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.-
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.-
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.-
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.-
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).-
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.-
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.-
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.-
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”. (Énfasis del fallo citado).-
En la jurisprudencia ut supra narrada, la cual acoge quien se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se constata que, el procedimiento de fraude procesal, es un medio otorgado a aquella persona que ha sido victima de maquinaciones y artificios, realizados en el curso de un proceso o de varios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes o de un tercero; por ello, cuando el fraude ocurra dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, y no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad; por su parte, cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en componenda actúan cercando a la víctima, la única manera de constatarlo es mediante una demanda por vía autónoma que englobe a todos los partícipes. Así se Establece.-
SEGUNDO: El Legislador Patrio estableció la acción reivindicatoria, como único medio de ataque contra un remate judicial válidamente realizado, tal como expresamente lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Negritas del Tribunal).-
Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
“...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”.-
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:
“...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.-
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.-
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.-
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.-
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.-
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.-
(...Omissis...)
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”.-
En efecto, en la norma y las doctrinas jurisprudenciales ut supra referidas, las cuales acoge éste sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, quedó establecido que, el único medio para atacar los efectos del remate es la Acción Reivindicatoria, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, no admitiendo la legislación otra vía distinta a ésta. Así se Establece.-
Establecido lo anterior y luego de realizado el análisis precedente, quien suscribe considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-
En éste mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.-
En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-
En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; tampoco es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo aun de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Así se Establece.-
Como ya se señaló, la parte demandante pretende poner en movimiento el órgano jurisdiccional, a través de pretensiones materializadas en su libelo de demanda, por motivo de FRAUDE PROCESAL, alegando que él mismo, fue consumado en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, que fue llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el que se remataron unos bienes inmuebles que son propiedad de los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, todos de nacionalidad irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nos. B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992; procuran alterar la cosa juzgada que se produjo en el juicio referido, con lo cual atentan indudablemente con lo estatuido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 584 ejusdem; al igual que, pretenden que se declare el acto de remate realizado el 29 de marzo de 2009,así como los actos procesales anteriores a su realización, y los actos procesales realizados con posterioridad a dicho acto de remate; de lo que concluye quien emite pronunciamiento, que no es la presente acción, la vía idónea y la legalmente establecida para ejercer las antes referidas pretensiones. Así se Establece.-
Siendo el motivo de ello, como ya éste Tribunal estableció y así lo dejó sentado con carácter vinculante, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, que la vía procesal idónea para la reclamación del Fraude Procesal, era en el juicio donde supuestamente éste se produjo, es decir, por la vía incidental en el expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, puesto que el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales ejecutados dentro de ese proceso, por lo que las partes perjudicadas, quienes se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del juicio y del fin para el cual se propuso, pudieron perfectamente atacarlo dentro del proceso; no siendo posible intentarse por la vía autónoma principal. Así se Establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad del Remate Judicial del los bienes inmuebles propiedad de los aquí demandante, efectuado el 29 de marzo de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, tramitado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; éste Tribunal declara que, la única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado, es la acción reivindicatoria, tal como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Todo lo anterior conduce a éste Juzgador, a concluir que lo pretendido en éste caso por la parte actora, resulta contrario a derecho, toda vez que el supuesto proceso generador de la acción, corresponde a un solo proceso primigenio, y no al concurso de varios procesos, donde sí estarían habilitados para actuar de forma independiente en contra de todos ellos, y por cuanto la acción intentada, no es la establecida por la legislación vigente, para atacar un acto de remate debidamente realizado, en consecuencia, al estar los requisitos de existencia y validez de la acción, señalados en la propia Ley, cuyo incumplimiento hace rechazable o inadmisible la acción, como lo establecen la norma referida, donde se señala la acción adecuada para atacar un acto de remate, mientras que otros requisitos, provienen de los principios generales del derecho, al estar establecida en las doctrinas citadas, las formas en que se debe plantear la reclamación de fraude procesal.-
Por ello, con fundamento en los argumentos antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, todos de nacionalidad irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nos. B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 17-A-Sgdo; y la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 50, en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, así como las actuaciones subsiguientes. Así se Decide.-
De lo antes decidido éste Tribunal considere que le resulta inoficioso pronunciase sobre la incidencia de cuestión previa planteada en la presente controversia, por la parte co-demandada, Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 17-A-Sgdo, así como sobre las pruebas promovidas en dicha incidencia. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, todos de nacionalidad irlandesa, domiciliados en Irlanda, titulares de los pasaportes Nos. B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 17-A-Sgdo; y la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 50.-
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, así como las actuaciones subsiguientes.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto Principal: AP11-V-2012-000936
AVR/GP/RB
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