REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,31 de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000039.
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.153.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES y MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.247 y 108.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.549 y 3.717.142 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9928 y 50.919, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
I
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES incoado por los abogados ALBA JOSEFINA RONDÓN AVILA y JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, en fecha 20 de noviembre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previa distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos las gestiones relativas para la práctica de la citación personal de los demandados, ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, sin que esta fuere posible tal como se evidencia en autos; este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2003, ordenó la citación de los prenombrados demandados mediante Cartel de Citación, el cual ordenó publicar en los diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares del Cartel de citación librado a los demandados, ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 21 de abril de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2004, comparecieron los ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, actuando en su carácter de parte demandada, quienes se dieron por citados, y en ese mismo acto otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gómez. Por separado en esa misma fecha, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 5 de mayo del 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2004 la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado atendiendo a lo solicitado, por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, ordenó practicar cómputo por secretaría.
En fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
El 9 de julio de 2004 este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la Partición incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, emplazándose a las partes para la designación del partidor. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes; y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004 el abogado JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2004.
En fecha 21 de julio de 2004 este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la Apelación de la parte demanda, hasta que constara en autos la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, presentada por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004.
En fecha 05 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló nuevamente de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio.
El 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito mediante el cual alegó que en este juicio, el cual a su decir concluyó en sentencia desfavorable, se dan todos los presupuestos de Fraude Procesal, y solicitó anular por contrario imperio todo el juicio. Siendo ratificado tal pedimento mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, con respecto a lo solicitado en fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal hizo del conocimiento a la parte demandada que no correspondía en esa oportunidad pronunciarse acerca del Fraude Procesal denunciado, debiendo proponerlo a través de la vía autónoma del procedimiento ordinario.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demanda solicitó la acumulación de la presente causa en el expediente signado con el número 20.997.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, este Juzgado negó la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente Nº 20.997, visto que en uno de los procesos el lapso se encontraba vencido en virtud de que estaba sentenciado.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de fecha 5 de agosto de 2004, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 9033-05.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de estemos Circunscripción Judicial dicto decisión en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada revocando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2004; asimismo, ordenó la apertura del procedimiento ordinario en lo que respecta a la causa principal, así como la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la denuncia de fraude procesal y se condenó en costas a la parte actora. Igualmente ordenó la notificación de las partes de dicha decisión. En consecuencia, una verificada la notificación de las partes de la sentencia, dicha alzada remitió el expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, en vista de que no se encontró el auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la denuncia de Fraude Procesal, este Tribunal ordenó la Reconstrucción de dicho auto.
El 10 de agosto de 2010, este Juzgado dicto sentencia en la cual con relación a la partición del bien inmueble denominado “Quinta CAGUIRE”, Ubicada en la calle 10, Urbanización Vista Alegre, parcela Nº 25, del Bloque Nº 14 del Distrito Capital; y del lote de terreno ubicado en la Hacienda San José Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, sobre el cual se encuentran construida dos (2) casas; y los supuestos frutos “prohibidos” de los contratos de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta CAIGUIRE”, se ordenó la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al bien constituido por el otro lote de Terreno ubicado en la Hacienda San José, colindante con el otro Lote de terreno ubicado en la Urbanización Lomas de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, se ordenó su partición por lo que se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor. Finalmente se ordenó la notificación del fallo a las partes.
En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en nombre de su mandante del fallo de fecha 11 de octubre de 2010, y solicitó la notificación de su contraparte, por lo que este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre 2010, ordenó la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha libraron las boletas de notificación respectivas, las cuales se dejaron sin efecto y se libraron nuevamente en fecha 14 de marzo de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Partidor; ante lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor.
En fecha 09 de junio de 2011, a las 11:00 am, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, procediendo a designar por cada parte un Partidor.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, quedando en consecuencia, sin efecto el emplazamiento para que las partes presentasen su carta de aceptación, fijado en el acto de fecha 09 de junio de 2011.
Siendo el 20 de junio de 2011, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, designándose en el cargo al ciudadano Rafael Iribarren Soublette, ordenándose en consecuencia, la notificación del prenombrado ciudadano, mediante Boleta que al efecto fue librada.
El 27 de septiembre de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado para continuar con el trámite del juicio ordinario de la partición de bienes, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 19 de enero de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se revocó el nombramiento del Partidor Rafael Iribarren Soublette, por lo que se fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor.
Siendo el 01 de marzo de 2012, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, procediendo cada representación judicial a proponer su Partidor, sin llegar a ningún acuerdo; razón por la cual, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, a dejar sin efecto el referido acto, fijando el quinto (5º) dia de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para llevar a cabo nuevo Acto de Nombramiento del Partidor, de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza Nº 1, y aperturar una nueva pieza signada con el Nº 2, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2012, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, designándose en el cargo al ciudadano Héctor Andrés Méndez Rojas, quien en ese mismo acto presentó carta de aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado atendiendo la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, practicó computo desde el 24 de mayo de 2012 al 17 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 la apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones a las pruebas presentadas por la contra parte.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se revocó el nombramiento del Partidor Héctor Andrés Méndez Rojas, por lo que se fijó el décimo (10º) dia de despacho a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor.
En fecha 14 de marzo de 2013, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor recayendo el cargo en la profesional de Derecho Bertha Elena Reyes, quien en esta misma fecha se juramento.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se le fijó a la partidora designada el término de 20 días de despacho a contar de la fecha de dicho auto, para cumplir con la misión encomendada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, atendiendo a lo solicitado por la Partidora, este Juzgado ordenó designar como Perito Avaluador al ciudadano Vicente Rodríguez, y se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha para que el designado prestase aceptación o excusa; asimismo, a tal efecto se libró boleta de notificación.
En virtud de lo peticionado en fecha 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana BERTHA ELENA REYES, en su carácter de Partidora, este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, le concedió una prorroga de veinte (20) dias de despacho a contar desde esa fecha exclusive, a fin de que diera cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo.
Notificado como fuera el ciudadano Vicente Rodríguez, de su designación como Perito Avaluador en el presente juicio, el 22 de noviembre de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley; asimismo, solicitó le fuera expedida la correspondiente credencial.
El 5 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó expedir credencial la ciudadano Vicente Rodríguez, en su carácter de Perito Avaluador, en este misma fecha se cumplió con la ordenado.
En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Marcial Alejandro Batlle Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.488, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, consigno poder a fin de acreditar su representación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de los escritos de fecha 8 de agosto de 2014, ya que dichos escritos no pertenecen a la pieza principal si no al cuaderno de Incidencias de Fraude Procesal signado con el Asunto: AH1B-X-2008-000173, y al cuaderno de Otras Incidencias signado con el Asunto: AH1B-X-2011-000039, por lo que se acordó agregarlos en el asunto correspondiente. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó revocatoria del poder conferido a los Abogados Eileen Contreras Dugarte, Ricardo Hernández y René Hernández Méndez.
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN EL CUADERNO SEPARADO
Se dió inició a la apertura del presente procedimiento por cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en el juicio principal signado con el N° AH1B-F-2002-000039, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto a la partición de los siguientes bienes; al inmueble denominado “Quinta CAGUIRE”, Ubicada en la calle 10, Urbanización Vista Alegre, parcela Nº 25, del Bloque Nº 14 del Distrito Capital; al lote de terreno ubicado en la Hacienda San José Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, sobre el cual se encuentran construida dos (2) casas; y los supuestos frutos “prohibidos” de los contratos de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta CAIGUIRE”, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado dejó constancia de la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la partición de los bienes objetados mediante procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregado el día 11 de mayo de 2012, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada por haberse agregado fuera de la oportunidad legal correspondiente, para lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
No obstante, fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto las boletas libradas a la parte demandada, en fecha 11 de mayo de ese mismo año, y ordenó librarlas nuevamente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el presente proceso.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó el escrito solicitud de Perención de la Instancia, presentado en fecha 8 de Agosto de 2014, por el apoderado judicial del codemandado CARLOS ENRIQUE BURELLI.
Mediante de fecha 11 de noviembre de 2014, se negó la Perención de la Instancia en la incidencia por Oposición a la Partición, la cual se sustancia en este Cuaderno Separado, solicitada en fecha 08 de agosto de 2014, por el profesional del Derecho Marcial Alejandro Batlle Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, plenamente identificado en autos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Ahora bien, procede este Juzgador a realizar un análisis de la Partición pretendida por la parte demandante en su libelo, respecto de los bienes a cuya partición se opuso la representación judicial de la parte demandada, y que dio motivo a la apertura de esta incidencia, a tales efectos este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la parte actora que de la unión conyugal de los ciudadanos JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ y LIA DEL CARMEN VALERO DE BURELLI, se concibieron tres hijos: CARLOS ENRIQUE DE JESUS, LYA EUGENIA y CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO, todos reconocidos como hijos legítimos por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción correspondiente.
Que durante el matrimonio fueron adquiridos bines tanto muebles, como inmuebles que ingresaron a la comunidad conyugal de los esposos BURELLI-VALERO, que con el fallecimiento de ambos se conforma el acervo hereditario de la Sucesión Burelli-Valero, sobre la cual se demanda.
Que el Sr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, falleció el 08 de febrero de 1988, y la Sra. LIA DEL CARMEN VALERA DE BURELLI, el 22 de abril de 2001; ambos ab-intestato.
Seguidamente señalan los bienes y demás especies de la comunidad y sucesión BURELLI-VALERO, entre los cuales se encuentran los que a continuación se describen, siendo estos los a cuya partición se opone la parte demandada:
1. Un inmueble conformado por un terreno de aproximadamente trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357 m²) situado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela Nº 25 del Bloque Nº 14, en el plano general de la mencionada Urbanización, sobre el cual esta construida una casa quinta distinguida con el nombre “Caiguire”.
Alegan que dicho inmueble fue adquirido el 4 de agosto de 1966, por partes iguales por la Sr. LIA DEL CARMEN VALERO DE BURELLI y su hija LYA EUGENIA BURELLI, compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nº 10, Folio 42, Protocolo Primero, Tomo 21, por lo que el cincuenta (50%) pasa a formar parte del patrimonio y comunidad conyugal de los esposos BURELLI VALERO.
Que fecha 30 de abril de 1980, la Sra. LIA DEL CARMEN VALERO DE BURELLI, vende su parte en dicha propiedad; es decir, su cincuenta por ciento (50%), a los hijos CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE y LYA EUGENIA, venta perfeccionada y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 48, Protocolo Primero, folios 15 al 18. Por lo que al vender la Sra. LIA VALERO DE BURELLI, su cincuenta por ciento (50%), distribuye entre sus hijos una tercera parte para cada uno sus derechos, de allí se desprende que su mandante Sr. CARLOS ENRIQUE BURELLI, es propietario para ese momento de un sexto (1/6) de la totalidad del inmueble, es decir de un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de la propiedad; quedando su hermano CESAR JOSE, con idéntica proporción y su hermana LIA EUGENIA, con dos tercios (2/3).
Que con esa venta, los hermanos BURELLI-VALERO, pasan a ser los únicos propietarios del inmueble, por lo que ya no participa la comunidad conyugal, la propiedad de la casa Quinta Caiguire, ni el terreno sobre el cual estaba construida.
Que el 8 de febrero de 1985, la Sra. LIA EUGENIA BURELLI, da en venta a su madre Sra. LIA VALERO DE BURELLI, aquella tercera parte que esta anteriormente le había vendido, cuando el 30 de abril de 1980, cedió a sus tres hijos el cincuenta por cinto (50%), que tenia de propiedad de la Quinta Caiguire. Esta nueva venta de la hija LIA EUGENIA a su madre LIA VALERO DE BURELLI, quedó protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 256 al 258.
Que con esa nueva venta, queda la propiedad del inmueble así: la comunidad conyugal BURELLI VALERO adquiere un sexto (1/6) de la totalidad del inmueble, es decir de un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de la propiedad; los hermanos hermano CESAR ENRIQUE y CESAR JOSE, en proporción idéntica a la comunidad conyugal, es decir un sexto (1/6) cada uno; LIA EUGENIA, la hermana un medio (1/2), es decir cincuenta por cinto (50%).
Que en fecha 8 de febrero de 1988, fallece el Sr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, cónyuge de la Sra. LIA VALERO DE BURELLI, con lo que se abre la sucesión de la tercera parte del cincuenta por ciento (50%) vendida a la comunidad conyugal, es decir un sexto (1/6) del total de la propiedad.
La Sra. LIA VALERO DE BURELLI con la mitad de ese (1/6), es decir con (1/12); ya que la cónyuge sobreviviente y le corresponde un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad conyugal. La otra mitad de ese (1/6), es decir el otro (1/12) es el acervo hereditario declarado tal y como consta en Forma No. 32, al SENIAT como planilla complementaria al expediente No 882832, cuyas liquidaciones presentaron en original, de las cuales fue notificada como allí se puede observar la Sra. LIA EUGENIA BURELLI, acervo que se divide entre los tres hijos y la cónyuge viuda que asiste como otro hijo, es decir que (1/12) se divide entre cuatro (4), resultando para cada uno (1/48); por lo que al final, el reparto de ese sexto de la propiedad de acuerdo al orden de suceder resulta:
LIA VALERO DE BURELLI
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA BURELLI
(1/12)+ (1/48)= (5/48).
(1/48)
(1/48)
(1/48)
Para este momento, aplicada esa repartición, tomando en cuenta las ventas hechas, la propiedad en su totalidad quedaría así:
LIA VALERO DE BURELLI
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA BURELLI
Acervo + propiedad= Total
(5/48)
(1/48) + (1/6) = (9/48)
(1/48) + (1/6) = (9/48)
(1/48) + (1/2) = (25/48)
El 22 de abril de 2.001, fallece la Sra. LIA VALERO DE BURELLI, cuya Acta de Defunción anexan marcada “I”, con lo cual se abre la Sucesión, por lo que de nuevo y de acuerdo a ordenamiento legal establecen en el libelo el orden de suceder y la distribución del bien inmueble en cuestión.
La parte correspondiente a la De Cujus, es decir (5/48) se divide entre los tres hijos legítimos sobrevivientes, quedando para cada uno una fracción de (5/44); esa fracción para cada uno habría que sumarla a la fracción que se sucedió por la muerte de ISAAC JOSE BURELLI RAMIREZ, quedando así:
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA
(1/48) + (5/144) = (4/72)
(1/48) + (5/144) = (4/72)
(1/48) + (5/144) = (4/72)
Señalan que la distribución porcentual que allí realizan, es sobre la parte que se considera de la Sucesión, ya que existe desde el año 1.985 para los tres hermano, propiedad en el inmueble sobre la cual existen también unos porcentajes, por lo que para la liquidación de la propiedad se deben sumar, detallándolo de esta forma en el libelo:
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA
Acervo + Propiedad= Total
(4/72) + (1/6) = (16/72) = 2/9
(4/72) + (1/6) = (16/72) = 2/9
(4/72) + (1/6) = (40/72) = 5/9
Que le atribuyen a la propiedad un valor que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), de acuerdo a referenciales regístrales que tienen, lo cual aducen demostraran en su oportunidad.
2. Terreno ubicado en la Hacienda San José, actual Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas; en el cual fueron construidas dos (2) casas.
Señalan que dicho terreno inicialmente fue adquirido por los hijos: CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE y LIA EUGENIA al Sr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, venta que fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1.980, bajo el No. 37 folio 285 vto, Protocolo Primero, Tomo 6; copia de un Titulo Supletorio expedido el 25 de Mayo de 1.981 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por los tres hermanos BURELLI VALERO, el cual anexan marcado “I”, ya que sobre dicho terreno fueron construidas dos (2) casas quintas descritas y determinadas legalmente, donde se hace constar su existencia, protocolización, dimensiones, linderos y demás características indispensables en el documento.
Señalan que en fecha 14 de enero de 1.985, la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI vende su parte en dicha propiedad, es decir (1/3) a su padre JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, venta perfeccionada y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federa, quedando anotada bajo el No 23 Folio 160 Tomo 2 Protocolo Primero; cuya copia del documento de venta anexan marcado con la letra “J”; quedando la propiedad distribuida así:
CARLOS ENRIQUE (1/3)
CASAR JOSE (1/3)
JOSE ISAAC BURELLI (comunidad conyugal) (1/3)
Que el 08 de Febrero de 1.988, fallece el Sr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, cónyuge de la Sra. LIA VALERO DE BURELLI, con lo que se abre la sucesión de la tercera parte (1/3) de la propiedad.
Que de acuerdo a lo visto con anterioridad, queda la distribución y el orden de suceder así: La Sra. LIA VALERO DE BURELLI con la mitad de (1/3), es decir con un sexto (1/6); la otra mitad; es decir, el otro sexto (1/6) se divide entre los hijos y la cónyuge viuda, que asiste como otro hijo mas. Se divide entonces (1/6) entre (4), resultando para cada uno (1/24), quedando en definitiva el acervo hereditario así:
LIA VALERO BURELLI
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA
(1/6) + (1/24) = (5/24)
(1/24)
(1/24)
(1/24)
La propiedad del inmueble en su totalidad que así:
LIA VALERO DE BURELLI
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA BURELLI
Acervo + propiedad=Total
(5/24) (5/24)
(1/24) + (1/3)= (9/24)
(1/24) + (1/3) = (9/24)
(1/24) (1/24)
Que en fecha 22 de Abril de 2.001, fallece LIA VALERO DE BURELLI, tal como consta de Acta de Defunción, con lo que se abre la sucesión, por lo que de nuevo establecen la distribución y el orden de suceder. La parte correspondiente al De Cujus (5/24) se divide entre los tres hijos legítimos sobrevivientes, quedando el acervo hereditario así:
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA BURELLI
(1/24) + (5/72)= (4/36)
(1/24) + (5/72)= (4/36)
(1/24) + (5/72)= (4/36)
La propiedad en su totalidad incluyendo el acervo hereditario queda así:
CARLOS ENRIQUE
CESAR JOSE
LIA EUGENIA BURELLI
Acervo + Propiedad
(4/36) + (1/3)= (16/36) = (4/9)
(4/36) + (1/3)= (16/36) = (1/9)
(4/36) (4/36) = (1/9)
Que el valor atribuido a la propiedad para partición de la comunidad y de la sucesión es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
3. Señalan un tercer bien, constituido por otro lote de terreno ubicado en la Hacienda San José, Urbanización Lomas de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, que linda con el terreno descrito en el punto anterior.
No obstante, respecto a dicho bien, este Tribunal en decisión proferida el 10 de agosto de 2010, ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del otro lote de Terreno ubicado en la Hacienda San José, colindante con el otro Lote de terreno ubicado en la Urbanización Lomas de Paya, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas.”
Por lo que en atención a lo dispuesto en ese fallo, en virtud de que el bien antes descrito no fue objeto de oposición por la parte demandada, se ordenó lo conducente para proceder a su Partición.
4. Los frutos percibidos por dos contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble de Vista Alegre, Quinta Caiguire.
Traen a colación los frutos percibidos sin participación directa ni consentimiento expreso del accionante, por dos contratos de arrendamiento, suscritos sobre el inmueble de Vista Alegre, Quinta Caiguire, en el cual su mandante tiene derechos de propiedad desde el año 1980, en donde la coheredera Sra. LIA EUGENIA BURELLI, y la de cujus LIA VALERO DE BURELLI, también propietarias del referido inmueble, extendieron y suscribieron con el otro coheredero, Sr. CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO, un Contrato de Arrendamiento por la Casa desde el 11 de abril de 1980, y del cual anexaron copia certificada del documento autenticado marcado “M”, con un canon aparente de Bs. 1.500,00, mensuales y un segundo Contrato de Arrendamiento por un anexo lateral a terceras personas y sobre el cual se intentó una inspección judicial, que anexan marcada “N”, sin resultas debido a que la Sra. LIA EUGENIA BURELLI no permitió el acceso a la casa, hechos que contravienen a su criterio lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, por lo que demandan los frutos obtenidos en ambos Contratos de Arrendamiento.
Respecto a los fundamentos de Derecho, señalan que la demanda fue incoada atendiendo al Titulo II del Código Civil Venezolano, “DE LAS SUCESIONES”, mas específicamente a lo establecido en el artículo 993 y siguientes, normas en las cuales se subsumen el caso aquí planteado, solicitando de este Tribunal la partición del capital o activo hereditario que conforma la Sucesión BURELLI-VALERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.066 y siguientes eiusdem, comprendiendo dicha Partición: la Casa-Quinta Caiguire, construida en terreno de la Urbanización Vista Alegre, en Caracas, las dos (2) Casas-Quintas, construidas en terreno ubicado en la Hacienda San José del Junquito, y el Terreno colindante al anterior y también ubicado en la Hacienda San José del Junquito, no obstante, nuevamente se aclara que respecto a este ultimo no fue discutida su partición.
Aducen que vistos los títulos y documentos que originaron la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, es por lo que demandan la Partición de los bienes comunes que han sido adquiridos por la comunidad a través de las compras ventas demostradas, y con la apertura de la Sucesión BURELLI-VALERO,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para hacer oposición a la partición incoada en su contra alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en los hechos como en el derecho que la Quinta CAGUIRE”, Ubicada en la calle 10, Urbanización Vista Alegre, parcela Nº 25, del Bloque Nº 14 del Distrito Capital, identificada en el Capitulo II del escrito libelar, forme parte del matrimonio y comunidad conyugal a que se refiere la parte demándate, por cuanto aducen que el inmueble en cuestión fue adquirido, por las Sras. LIA DEL CARMEN VALERO BURELLI y LIA EUGENIA BURELLI VALERO ambas ampliamente identificadas en actas procesales, por compra que le hicieron a CARLOS ANGEL FERRARI PROVERBIO, mediante Documento protocolizado por antes la Oficinas Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Agosto de 1.996, bajo el N° 10, Folio 42, Protocolo primero (1ero), tomo 21, correspondiéndole de propiedad el 50% a cada una.
En fecha 05 de Mayo de 1.980, el cónyuge de LIA DEL CARMEN VALERO BURELLI, ciudadano JOSE ISAAC BURELLI, titular de la Cedula de Identidad N° V.-3490, dejó constancia mediante Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Folio 40, N° 9, Protocolo primero (1ero), too 16, que la referida Quinta fue adquirida, en cuanto a la parte de precio, con dinero de su propio peculio, no teniendo el indicado cónyuge ningún derecho en el bien adquirido por su cónyuge en sociedad con LIA EUGENIA BURELLI VALERO, y por consiguiente dicho inmueble pertenecía a su patrimonio particular.
Mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 Abril de 1980, bajo el N°, 4, Folio15 al 18 Vto., Protocolo Primero (1ero), tomo 48, LIA VALERO DE BURELLI, le vende a sus tres (03) hijos: CARLOS ENRIQUE BURELLI VALERO, parte demandante, LIA EUGENIA BURELLI VALERO Y CESAR JOSE BURELLI VALERO, sus derechos que poseía por el 50% del valor del inmueble en cuestión.
Niegan, rechazan y contradicen en los hechos como en el derecho en cuanto a que el terreno ubicado en la Hacienda San José, Urbanización LOMA DE PAYA, El Junquito, Municipio Libertador de Caracas, y sobre el cual se encuentran construida dos (2) casas como bien se refiere en el libelo de la demanda, no fue adquirido inicialmente por CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE Y LIA EUGENIA al Sr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ.
En ningún momento fue adquirida INICIALMENTE por los indicados hermanos, por cuanto el referido inmueble fue adquirido inicialmente por JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, única y exclusivamente, por compra que le hiciera a ROSAURA OROPEZA MONTERREY DE GONZALEZ, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Octubre de 1.971,inscrito bajo el N° 8, Folio 25, protocolo primero, tomo 8; convengo en que, ciertamente este mismo inmueble (Terreno) fue vendido por su propietario JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ a sus hijos CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE Y LIA EUGENIA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha de 20 de Marzo de 1.980, bajo el N°. 37, Folio 285, Protocolo Primero, Tomo 6. pero es el caso, que existe un documento privado donde “ LOS COMPRADORES” dejan expresa constancia que : “ la mencionada venta fue simulada, pues realmente no le hemos pagado el precio indicado, por tanto, cuando el Dr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, nuestro padre, nos lo exigía, le volveremos a vender el referido inmueble sin tener que pagarnos nada o precio alguno por la negociación cuando esta se efectué, ya que todo lo cual se ha hecho por así convenir a los intereses de nuestro nombrado padre JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ.- Caracas, a los veinte días del mes de Marzo de Mil Novecientos Ochenta.”
Que es así que en fecha 14 de enero de 1.985, como se afirma en la demanda. LIA EUGENIA BURELLI, mi poderdante, vente su cuota parte a su parte JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ; y siendo la primera venta simulada, LIA EUGENIA BURELLI, no tenia nada que vender, por cuanto esa cuota parte jamás entró en su patrimonio.
Que para el momento del fallecimiento del Dr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ 08 de Febrero de 1.988, se abre la Sucesión, pero no por la tercera parte (1/3) de la propiedad, sino por el 50% por cuanto formaba parte de la Comunidad Conyugal.
En relación a los supuestos “Frutos prohibidos sin participación directa ni consentimiento expreso del accionante por dos (02) Contratos de Arrendamientos, suscritos sobre el inmueble de vista alegre, Quinta CAIGUIRE, en la cual mi mandante tiene DERECHOS de propiedad desde el año 1.980; en donde la coheredera Sra. LIA EUGENIA BURELLI y LIA VALERO DE BURELLI también propietarios del referido inmueble, extendieron y suscribieron con el otro coheredero Sr. CESAR JOSE BURELLI VALERO un Contrato de Arrendamiento (sic) por la casa desde el once (11) de Abril de 1.980…”
Negó, rechazo y contradijo en los hechos como en el derecho tal afirmación, por cuanto la parte actora no tiene ningún derecho desde ese año (1980), sino desde la muerte de la difunta LIA VALERO DE BURELLI, puesto que su esposo JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, fallece en el año 1.988, y, de otra parte, el mismo no tiene ningún tipo de participación sobre el identificado inmueble, es decir, que cuando se suscribieron los Contratos de Arrendamientos referidos, el padre, BURELLI RAMIREZ SE ENCONTRABA con vida.
Asimismo, la cuidada LIA EUGENIA BURELLI VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.992.549 debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE E. GOMEZ GOMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 14.921, expuso lo siguiente:
Primero: en fecha cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis (04-08-66) el ciudadano CARLOS ANGEL FERRERI PROVERBIO, titular de la cedula de identidad N°. V- 222.972 nos dio en venta, a mi y a mi difunta madre, un bien inmueble constituido por una casa Quinta, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Calle 10, Parroquia “La Vega”, Distrito Capital, según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), quedando registrado bajo el N°. 10, folio 42, Protocolo Primero, Tomo 21, de los Libros de Registros llevados por esa Oficina.
Luego en fecha de treinta de Abril de Mil Novecientos Ochenta (30-04-80) mi difunta madre LIA VALERO DE BURELLI, hace formal venta de los derechos que poseía sobre el bien inmueble supra identificado, es decir, el cincuenta por ciento (50%), a sus hijos LIA EUGENIA, CARLOS ENRIQUE Y CESAR JOSE, Según Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito del registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ( Hoy distrito Capital), bajo el N°. 4, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo 48 de los Libros Respectivos.
Es el caso que aun cuando el instrumento de comprar- venta se deja expresa constancia que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo cierto del caso es que jamás “LOS COMPRADORES” cancelaron precio alguno y así se dejo constancia en documento privado suscrito por los adquirientes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 1.971, por documento inserto bajo el N°. 9, folio 28, Protocolo Primero, Tomo 8, registrado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mi Padre JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ adquirió en propiedad por comprar efectuada a la ciudadana ROSAURA OROPEZA MONTERREY DE GONZALEZ, un terreno ubicado en la Hacienda San José, urbanización Loma de Paya, el Junquito, Municipio Libertador, Caracas, actualmente sobre el indicado terreno se encuentra construidas dos (02) casas.
En fecha 20 de Marzo de 1980 por Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N°. 37, Folio 285, protocolo Primero, Tomo 6, en los Libros de Registros respectivos, el indicado terreno fue vendido por su propietario JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, CESAR JOSE BURELLI VALERO, CARLOS ENRIQUE BURELLI VALERO y mi persona.
Que es el caso que existe un Documento Privado donde “LOS COMPRADORES” dejan expresa constancia que : “la mencionada venta fue simulada, pues realmente no le hemos pagado el precio indicado, por tanto, cuando el Dr. JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ, nuestro padre, nos lo exigía, le volveremos a vender el referido inmueble sin tener que pagarnos nada o precio alguno por la negociación cuando esta se efectué, ya que todo lo cual se ha hecho por así convenir a los intereses de nuestro nombrado padre JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 210, del ciudadano CARLOS ENRIQUE DE JESUS BURELLI VALERO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedó demostrado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI VALERO, es hijo de los ciudadanos JOSE YSAAC BURELLI y LIA VALERO DE BURELLI. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 91, de la ciudadana LYA EUGENIA BURELLI VALERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedó demostrado que la ciudadana LYA EUGENIA BURELLI VALERO, es hija de los ciudadanos JOSE I. BURELLI y LIA VALERO DE BURELLI. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 769, del ciudadano CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano CESAR JOSE BURELLI VALERO, es hijo de los ciudadanos ISAAC BURELLI RAMIREZ y LIA VALERO DE BURELLI. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana LIA VALERO DE BURELLI y sus hijos, CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE y LYA EUGENIA, de los derechos que poseía sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por un terreno de aproximadamente trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357 m²), situado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela Nº 25 del Bloque Nº 14, en el plano general de la mencionada Urbanización, sobre el cual esta construida una Casa Quinta distinguida con el nombre “Caiguire”; protocolizado el 30 de abril de 1980, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 4, Tomo 48, folios 15 al 18, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; y del cual se evidencia que la ciudadana LIA VALERO BURELLI, copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra descrito, dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable los derechos que poseía sobre el referido bien, a sus hijos CARLOS ENRIQUE, CESAR JOSE y LYA EUGENIA. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO y su madre LIA VALERO DE BURELLI, de los derechos que de ella misma adquirió conjuntamente con sus hermanos CARLOS ENRIQUE y CESAR JOSÉ BURELLI VALERO, sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por un terreno de aproximadamente trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357 m²), situado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela Nº 25 del Bloque Nº 14, en el plano general de la mencionada Urbanización, sobre el cual esta construida una Casa Quinta distinguida con el nombre “Caiguire”; protocolizado el 08 de febrero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 40, Tomo 10, folios 256 al 258, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; y del cual se evidencia que la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO vendió a su madre LIA VALERO DE BURELLI, los derechos que de ella misma adquirió conjuntamente con sus hermanos CARLOS ENRIQUE y CESAR JOSÉ BURELLI VALERO, sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes referido, señalando la vendedora ciudadana LIA EUGENIA BURELLI, en dicho documento que los derechos que vende corresponden a una tercera parte del conjunto de derechos que compraron de su madre, sus hermanos y ella, correspondiéndoles a cada uno la tercera parte de la mitad del susodicho inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “G”, copias certificadas de la Declaración Sucesoral del de cujus JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el carácter de los ciudadanos LIA VALERO DE BURELLI, CARLOS ENRIQUE, LIA EUGENIA y CESAR JOSÉ BURELLI VALERO, de herederos universales del de cujus JOSE ISAAC BURELLI RAMIREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “I”, copia simple de solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE, LIA EUGENIA y CESAR JOSÉ BURELLI VALERO, en virtud de las bienechurías construidas sobre el terreno ubicado en la Hacienda San José, actual Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, constituidas por dos (2) casas-quintas cuyos linderos y demás especificaciones fueron allí descritas y se dan aquí por reproducidas.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de dicho documento se evidencia que tramitada como fuera tal solicitud ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue declarado Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurías antes descritas a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE, LIA EUGENIA y CESAR JOSÉ BURELLI VALERO. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “J”, copia simple del documento de compra-venta con pacto retracto, celebrada entre la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO y su padre JOSÉ ISAAC BURELLI RAMÍREZ, por los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno que forma parte de la Hacienda “San José”, ubicada en la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal; protocolizado el 14 de enero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 23, Tomo 2, folio 160, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; y del cual se evidencia que la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO vendió a su padre JOSÉ ISAAC BURELLI RAMÍREZ, los derechos que le corresponden sobre el lote de terreno supra mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “K”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 575, de la ciudadana LIA DEL CARMEN VALERA DE BURELLI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que la ciudadana LIA DEL CARMEN VALERA DE BURELLI, falleció en fecha 22 de abril de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “L”, copia simple del documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO y su padre JOSÉ ISAAC BURELLI RAMÍREZ, un lote de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de la Hacienda “San José”, ubicado en la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal; protocolizado el 11 de febrero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 25, Tomo 13, folio 161, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; y del cual se evidencia que la ciudadana LIA EUGENIA BURELLI VALERO vendió a su padre JOSÉ ISAAC BURELLI RAMÍREZ, un lote de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de la Hacienda “San José”, ubicado en la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal; protocolizado el 11 de febrero de 1985. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “M”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas LIA VALERO BURELLI y LIA EUGENIA BURELLI VALERO, en su carácter de Arrendadoras, y el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI VALERO, como Arrendatario; sobre la planta baja de una del inmueble denominado quinta CAIGUIRE, situada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1980, anotado bajo el No. 85, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por su contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio acreditando la relación locativa por el arrendamiento del bien inmueble supra identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “N” original de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado 4º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2002. Este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados este Juzgador de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección promovida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DE JESUS BURELLI VALERO, LIA EUGENIA BURELLI VALERO y CESAR JOSE BURELLI VALERO, identificados en autos, practicada por el Juzgado 4º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2002, considera este Juzgador que no se evidencia de la misma la necesidad que tenían las partes de evacuar anticipadamente dicha prueba; razón por la cual siendo que la inspección extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1.429 del Código Civil, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio, y siendo dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar el arrendamiento sobre el anexo ubicado al Sur-Este de la planta baja de la Quinta “Caiguire”, ubicada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, se tiene como no probada la existencia de esa relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial consignó escrito mediante el cual ratificó el valor probatorio de las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron ya objeto de valoración en el punto anterior.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada ni junto con su escrito de contestación de la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas aportó prueba alguna al proceso a fin de probar sus afirmaciones y desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
VI
MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DE JESUS, LYA EUGENIA y CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, con respecto a la propiedad de los bienes que a continuación se describen:
1. Un inmueble conformado por un terreno de aproximadamente trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357 m²) situado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela Nº 25 del Bloque Nº 14, en el plano general de la mencionada Urbanización, sobre el cual esta construida una casa quinta distinguida con el nombre “Caiguire”.
2. Terreno ubicado en la Hacienda San José, actual Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas; en el cual fueron construidas dos (2) casas.
3. Los frutos a partir del 08 de febrero de 1988, por los cánones percibidos en virtud del contrato de arrendamiento cuyo objeto fue la planta baja del inmueble denominado Quinta CAIGUIRE, situada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1980, anotado bajo el No. 85, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones. Puesto que como se dejó sentado previamente en el análisis del acervo probatorio, no quedo demostrado el arrendamiento sobre el anexo ubicado al Sur-Este de la planta baja de la Quinta “Caiguire”, ubicada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, y en consecuencia mal podría ordenarse la partición de unos frutos cuya existencia no resultó probada, en razón de lo cual, este Juzgador los excluye de la presente partición.
Asimismo, quedó demostrada la cuota parte que detentan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DE JESUS, LYA EUGENIA y CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, en calidad de propietarios y herederos de los bienes supra indicados. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, generada en virtud de la oposición formulada por el profesional del Derecho JOSÉ GOMÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LYA EUGENIA y CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, observa este Juzgador que la parte demandada no produjo en autos argumento o demostración legal capaz de enervar la partición solicitada, sin poder demostrar tampoco de forma fehaciente los argumentos esgrimidos por dicha representación a fin de sustentar la oposición a la partición de los bienes objeto del presente juicio, y que pertenecen en comunidad a los hermanos BURELLI-VALERO, siendo oportuno señalar para quien aquí decide, que no es el Juez quien realiza la partición, sino el partidor que al efecto se designe, pues el Juez únicamente establece si a la parte accionante le asiste el derecho de Partición y resuelve la discusión eventual que pueda existir entre las partes por el hecho de que se hubiere ejercido la oposición a la misma; así una vez resuelto el juicio que embarace la partición, procede a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, quien será encargado en definitiva, de efectuar todo cuanto sea necesario para que se lleve a cabo la partición del bien o bienes que integren la comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el carácter de comuneros tanto de la demandante como de la demandada; establecido que los bienes objeto de la presente demanda, pertenecen a la comunidad conformada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DE JESUS, LYA EUGENIA y CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO,; según quedó demostrado de los documentos de propiedad contentivos del titulo, se puede colegir que al demandante le asiste la razón al pretender la Partición de dicho bien, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es de observar que el procedimiento de partición, regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que, como ocurrió en el caso de autos, los interesados realicen oposición a la partición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que concluida como ha quedado la fase contradictoria, debe el Juez emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, iniciándose la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.153.892., contra los ciudadanos LIA EUGENIA BURELLI y CESAR JOSÉ BURELLI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.549 y 3.717.142 respectivamente, solo en lo que respecta a los bienes descritos a continuación:
1. Un inmueble conformado por un terreno de aproximadamente trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357 m²) situado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela Nº 25 del Bloque Nº 14, en el plano general de la mencionada Urbanización, sobre el cual esta construida una casa quinta distinguida con el nombre “Caiguire”.
2. Terreno ubicado en la Hacienda San José, actual Urbanización Loma de Paya, El Junquito, Municipio Libertador, Caracas; en el cual fueron construidas dos (2) casas.
3. Los frutos a partir del 08 de febrero de 1988, por los cánones percibidos en virtud del contrato de arrendamiento cuyo objeto fue la planta baja del inmueble denominado Quinta CAIGUIRE, situada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1980, anotado bajo el No. 85, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: Se excluye de la Partición los frutos percibidos por el arrendamiento sobre el anexo ubicado al Sur-Este de la planta baja de la Quinta “Caiguire”, ubicada en la calle 10 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, para que comparezcan por ante este despacho a las 10:30 a.m, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición los bienes
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las partes del presente procedimiento
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las siendo las 03:18 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2011-000039
Asunto Principal: AH1B-F-2002-000002
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