REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-00005
Sentencia Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORMAN SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204366.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la DRA. LETICIA BARRIOS, en su condición de JUEZA ese Juzgado.
TERCEROS INTERESADOS: ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.925, y PELUQUERIA YORFRANK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de enero de 1999, anotada bajo el Número 11, Tomo 29-A-VII, respectivamente, representada por su administrador ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, quien es venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.736.041.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, JOSE GREGORIO DUQUE y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.049, 99.499 y 117.712, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, contra los presuntos agravios y violación de derechos y garantías constitucionales del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, ordenándose la notificación de las partes así como oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
En fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto complementario del auto de admisión, este Juzgado ordenó la notificación de los terceros interesados en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 168-2015, de fecha 16 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y copias certificadas constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte presuntamente agraviante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, dicha reforma fue declara Inadmisible por Extemporánea, por este Juzgado mediante decisión de fecha 10 de julio de 2015.
Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, fijó para el día martes veintiocho (28) de julio de 2015 a las 10:00 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que la comparecencia del ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, quien actúa con el carácter de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C.A., asistido por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.366; igualmente, se encuentran presentes el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-13.736.041, quien actúa con el carácter de administrador de la empresa PELUQUERIA YORFRANK, C.A., tercero interesado, y el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, tercero interesado en la presente causa. Por el Ministerio Público se encuentra presente el Dr. ALVAREZ DOMINGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.182, en su carácter de Fiscal 84° en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 25, 26, 49, 112 y 253 de nuestra Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.)

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales de instancia se interpondrá ante un tribunal superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una pretensión de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas, por la DRA. LETICIA BARRIOS, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, por cuanto éste Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que la presente solicitud de Amparo Constitucional, se ejerce contra El Tribunal Cuarto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los agravios que causan a su representada en sus derechos constitucionales cuando con actuaciones fuera de su competencia entendida esta como abuso de poder y extralimitación de funciones, procede sin estar facultada por mandato legal emanado de un proceso judicial en la que haya sido parte su representada y que su sentencia lo haya condenado hacer entrega de una cosa, procedió ese Tribunal en forma arbitraria e ilegal a desalojar del Local Comercial en virtud de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio y de la cual el referido local donde funciona su representada forma parte integrante del local desalojado.
Que por otra parte continuando con el abuso y actuando irrita e ilegalmente ordeno que los bienes muebles y las maquinarias que utilizan para su funcionamiento fueran confiscadas constriñéndolo y amenazándolo a que se la llevara a su propio riesgo, y cuanto se negó a cumplir con dicha arbitrariedad le fue retenida su cedula de identidad y por cuanto se negó a firmar el acta que en todo caso convalidaría su firma.
Que el atropello ordenó se ordenara un depósito necesario de los bienes de su representada en un depósito judicial.
Que en base a las razones de hecho y de derecho contenidas en la presente solicitud de amparo es que solicita a este Tribunal en funciones de Amparo que ordene la reparación de la lesión infringida y ordene inmediatamente restituirle en el local con todos los bienes muebles y maquinarias que están destinados a su funcionamiento.
Que para su procedencia se fundamenta formalmente en los artículos 25, 26, 27, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que asimismo solicitan se declare la nulidad de todos los actos procesales que contienen el acto irrito del desalojo y la confiscación de los muebles y la maquinaria destinadas al funcionamiento de la empresa que representa.
Por último solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

INFORME DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La Jueza LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informe mediante el cual comunicó que en ninguna de las actuaciones del Juzgado a su cargo vulneró garantía constitucional alguna, por cuanto a lo largo de toda la entrega se garantizó el debido proceso la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que considera improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada y así respetuosamente solicita se declare.

ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

En la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada arguyó: Yo me encontraba laborando en la empresa que cree con mí papá ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, el día 4 de diciembre escuche a unos empleados le estaba gritando a otros que apagara la maquina, estaba el Tribunal allí, me dieron cuarenta (40) minutos para retirar las maquinas y treinta minutos (30) para ejercer los recursos, la juez me mostró su Carnet, estaban hablando sobre el desalojo yo me encontraba en shock, llame a un abogado para que me asistiera y conjunto a el y todos me decían que firmaban el acta, en un momento sentía mucha presión, yo me salí un momento me tomaron la cédula, me fui sin la cédula y me llamo un empleado, cuando vuelvo ya estaban llevándose las maquinas, yo les solicite un lapso de tiempo para retirar las maquinas, seguido de ello, cuando yo leí el acta, la señora Juez acoto todos los registros todos los papeles, cuando leí el acta, hablaba mucho de mí papá, cuando toma la presencia, luego de leer un acta me negué a firmar, se llevaron mis maquinas, con una depositaria, en el cual desconozco su paradero”.
En este orden de ideas se le dió la palabra a la parte presuntamente agraviante y expuso: Luego de la demanda donde fui condenando a entregar el inmueble y al pago de costas, se me negó mi derecho de apelación, yo no tuve acción en el expediente por mas de 4 años, por falta de posibilidades económicas, estoy amparado por el Ministerio del Trabajo, por que tengo una discapacidad, en las notificaciones hubo vicio, por que se le entregó a otra persona que era cuñada del demandante, no tuve derecho esgrimir cualquier cosa a que tuviera lugar, para la entrega forzosa, manifiesta un alguacil que me notificaron y fue falso, no tuve conocimiento hasta febrero que tenia acordado ese desalojo, se debe adecuar el acto conciliatorio establecido de conformidad con la ley y no se me notificó, todos los casos en tramite debían acoplarse a ley del procedimiento administrativo, asimismo se me violó el derecho a la doble instancia de la cual fui victima por parte de la Juzgadora, se me cercena el derecho de los artículos 20, 21,75, mi situación es muy difícil, se me ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no se pronunció, ante el auto que yo apele, mi desalojo fue el 25 de marzo, cuando me hicieron el desalojo mas de 15 funcionarios que no fueron identificados, a pesar de mis discapacidad los órganos competentes enviaron informes y no fueron tomados en cuenta, también presente reacusación y me fue declarada extemporánea, solicito sean revertidos mis derechos, el derecho a la vivienda, a la familia, siempre pague nunca tuve retrasos en el canon de arrendamiento.
Y en su derecho de replica el abogado asistente del presunto agraviado, expuso lo siguiente: “La presente Acción de Amparo se ejerce contra el Juzgado Cuarto por la Extralimitación de Funciones, y la forma en que confisco los bienes de la empresa Jorge Facturas, Jorge Facturas no es parte y en ningún momento se le notificó que existía un demanda previa, estamos en presencia de un violación flagrante 25, 27, 49 y 253, de la Carta Magna, por otra parte el ciudadano Francisco Rivero, aduce ser apoderado de el Tercero Interesado ROBERTO HERNANDEZ, con un poder que se presume sea verdadero, en autos se le solicitó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios de ROBERTO HERNANDEZ, donde se evidencia que sale en el año 2001, y hasta la fecha no ha retornado al país, el poder fue otorgado en fecha 2006, al momento de practicarse el desalojo no se le dio la facultad de oponerse, luego fue que se le acepto y le fue negada, igualmente nadie puede ser condenado en un juicio que no es parte, por lo que solicito que la presente acción de amparo se declare Con Lugar”.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Por su parte, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Tercero Interesado, y expuso: “Soy el tercero interesado, ahí funcionaba una empresa PELUQUERÍA YORFRANK, se procedió a demandar por falta de pago, luego formaron una empresa denominada NOVIA NATALIE, luego formaron otra empresa que se llama IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A, en la cual ambos son socios, el papa y el hijo, el director actúa conjuntamente, en el escrito consignado por ante este Juzgado lo consigno YORFRANK, asistido de abogado, razón por la cual impugno la legitimación del referido ciudadano y solicitó se deje sin efecto por que actúa solo, por lo que no tiene cualidad para actuar, en segundo termino este ciudadano consignó otro Amparo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue decidido siendo los mismos sujetos procesales, dicha acción fue cual declarada Improcedente, y del cual consigno copias para su consideración. En tercer término me adhiero a la comunicación del Juzgado Cuarto en donde la ciudadana Juez, expone los descargos correspondientes. El ciudadano JORGE, quien era arrendatario le hizo otro contrato de arrendamiento a su hijo YORFRANK, cosa que estaba prohibida, solicito declare improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, por que esta forma de proceder contraviene los efectos de la cosa Juzgada, cosa Juzgada formal y cosa Juzgada Material, asimismo cuando se fue a desalojar un día anterior fuimos y habían maniquíes, fue en la madrugada cuando introdujeron las maquinas y cambiaron lo que estaba, no es cierto que tenia las maquinarias desde hace tiempo, igualmente el mayor accionistas de esa Empresa es el mismo que es dueño de PELUQUERIA YORFRANK C.A”.
En su derecho de contrarréplica el apoderado judicial del tercero interesado expusó que ellos hacen referencia a una cosa Juzgada, no hubo violación al debido proceso a la Tutela Judicial efectiva, ellos recurrieron de hecho en fecha 24 de febrero y el Juzgado Superior declaró Improcedente el recurso, esa Empresa la hicieron con la finalidad de de retrasar la entrega material del inmueble, la hicieron después de sentenciada la causa, en relación a lo que dicen del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el proceso de desalojo debieron hacer su defensas, con respecto al tema, asimismo solicito se declare Improcedente”.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente en la Audiencia Oral y Pública, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y expusó : oídas a las partes y revisado el expediente el Ministerio Público considera que la presente Acción de Amparo se circunscribe a la Entrega Material de un inmueble, señala la parte accionante que IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A, no es parte, la persona que no es parte el ordenamiento jurídico en los casos de ejecución de una sentencia, se le concede un remedio ordinario como es la oposición, que fue ejercido y declarado sin lugar, en consecuencia al agotar la vía ordinaria se debe declarar Inadmisible, conforme al artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales, específicamente en lo que establece el ordinal 5º, resulta forzoso para esta representación Fiscal solicitar sea declarado Inadmisible, el presente Amparo.
Asimismo, la Representación Fiscal del Fiscal del Ministerio Publico consignó Informe Fiscal mediante el cual ratificó la solicitud realizada en la Audiencia Oral y Pública, y solicitó a este Tribunal declare INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:
• Copia simple de Patente C-931559, de fecha 01/09/2013, expedida por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria, a nombre de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURA, C.A., donde aparece como su propietario RINCON, JORGE, RIF J-40265218-6. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria; no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de julio de 2013, celebrado entre la Empresa PELUQUERIA YORFRANK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1999, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 29-A-VII, representada por su Administrador, ciudadano JORGE ELIECER RINCON, como Arrendador, por una parte; y por la otra, la Empresa IMPRESOS JORGE FACTURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, Tomo 95-A-Mercantil VII, representada por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LÓPEZ. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Inventario de Bienes de Tipografía “JORGE FACTURAS, C.A.” Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C.A. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple y copia certificada del Acta de la práctica de la Entrega Material, realizada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple y certificada de las actuaciones que a continuación se reseñan:
1. Comprobante de recepción de Escrito de Oposición presentado en el asunto AP31-V-2012-000489, en fecha 9 de diciembre de 2014, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LÓPEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Tipografía JORGE FACTURAS, C.A.;
2. Copia certificada del Escrito de Oposición a que se hace referencia, presentado en contra de las Entrega Material practicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechan por improcedente el escrito presentado por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LÓPEZ.
4. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 octubre 2012, por la ciudadana FRANCY LEONOR LOPEZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil PELUQIERIA YORFANK, C.A., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y con lugar la demanda de desalojo impetrada por el ciudadano Alberto Hernández Gutierrez contra la Sociedad Mercantil YORFANK, C.A., condenando a la perdidosa a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 6, situado en el Bloque Nº 4 de la Urbanización El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la incidencia de oposición formulada por la Sociedad Mercantil NOVIAS NATALY F.J., C.A., contra la Entrega Material del inmueble objeto del juicio seguido ante ese Tribunal, la cual fue declarada Sin Lugar.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C.A. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Providencia Nro. SENIAT/01/01264, de autorización para la elaboración de facturas y demás documentos, de fecha 09/04/2014. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Planilla Única de autoliquidación y pago de tributos municipales, Nro. W327182. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Legajo de copias certificadas correspondientes al asunto AP11-O-2014-000146, que se sustancia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Acción de Amparo, incoada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN JAIMES contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:

• Copias simples del acta de la Audiencia Pública y Oral celebrada en fecha 16 de junio de 2015, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Acción de Amparo, incoada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN JAIMES contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, copia de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2015, por ese Tribunal en el cual se declaró improcedente la Acción de Amparo. Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DEDICIR

Ahora bien, analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El caso que nos ocupa el accionante alega que el Tribunal Cuarto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le violó sus derechos constitucionales cuando con actuaciones fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de funciones, procede sin estar facultada por mandato legal emanado de un proceso judicial en la que haya sido parte que lo haya condenado a hacer entrega de una cosa, que procedió ese Tribunal en forma arbitraria e ilegal a desalojar del local Comercial en virtud de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio y de la cual el referido local donde funciona su representada forma parte integrante del local desalojado.
Sin embargo de los autos y del análisis de los documentos probatorios, se desprende que la parte presuntamente agraviante YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII, hizo uso de los medios judiciales preexistente que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico en su carácter de tercer poseedor del inmueble objeto de la entrega material ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte no se evidencia, que en las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo hubiere realizado violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa invocado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada o actuado fuera de su competencia, con abuso y extralimitación de de poder. Y sí se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.


En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:

“Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, o cuando se hayan sido agotados los medios judiciales preexistentes, tal y como ocurrió en el caso de marras, siendo que el presunto agraviado realizó oposición a la Entrega Material, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotando de esta manera todos los medios judiciales preexistentes, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la DRA. LETICIA BARRIOS, en su condición de JUEZA de ese Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Exp. Nro. AP11-O-2015-000005
AVR/IQ/a*