REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001027
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.975.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, FRANCO LANZILLO SACCO: Ciudadano LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.246, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.421.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, debidamente asistidos por la ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual demanda por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a la ciudadana ANTONINA ZAMBITO; la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora asistida de abogado, consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la boleta de notificación al Ministerio Público y para la aperturar del cuaderno de medidas.-
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó librar la compulsa de citación y boleta de notificación. Librándose la compulsa y la boleta de notificación en esa misma fecha.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, siendo recibida, firmada y sellada por la Fiscalía (105) del Ministerio Público.-
El día 17 de noviembre de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien le firmó el recibo de citación.-
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, la parte demandante asistida de abogado, promovió de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por último, en fecha 9 de junio de 2015, la representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, éste Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedó planteada la litis:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, señaló lo siguiente:
Que, pretenden tachar por falsedad en vía principal los siguientes documentos: 1) El autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) El Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre e 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. 3) Documento autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 4) El Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
Que, en las fechas del 29 y 30 de septiembre de 2008, una persona desconocida usurpó la identidad de los ciudadanos: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de otorgar a favor de la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, sendos poderes generales amplios y suficientes, el primero, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. El segundo, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de trascripción del año respectivo.-
Que, dichos poderes son amplios, generales y suficientes para la administración y disposición de venta, permuta y gravamen de dos inmuebles cuya titularidad les pertenece, los inmuebles a saber: a) La Quinta Marina y el terreno sobre el cual está construida, el cual mide diez y seis metros cuadrados (16,00 Mts2) de frente, por cuarenta metros cuadrados (40,00 Mts2) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida el Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital; y b) El apartamento número y letra 4-A, ubicado en el Piso Cuatro de la Residencias Dora, la cual se encuentra ubicada en la Avenida el Paseo, Urbanización Los Rosales, del Municipio Libertador, de los cuales son propietarios, según consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 2001, No. 22, Tomo 08 del Protocolo Primero, y en fecha 20 de septiembre de 2000, No. 09, Tomo 16 del Protocolo Primero.-
Que, no mandamos a elaborar dichos poderes, y desconocían la existencia de ese documento, ni mucho menos acudieron a la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para autenticar con las firmas semejante poder ilegal. Que, sus identidades han sido usurpadas. Que, desconocen en su totalidad el documento, contenido, firmas y demás particularidades en dichos instrumentos poderes.-
Que, han tenido conocimiento de tal actividad fraudulenta en fecha posterior a su realización, cuando terceras personas se acercaron a su casa para notificarlos, que habían sido vendidas por medio de esos poderes, a un conocido prestamista de la ciudad de Caracas y que por lo tanto no les pertenecía la casa ni el apartamento. Que, les han rebatado ilegalmente de su patrimonio familiar, el trabajo de toda la vida.-
Que, en vista de tal ilegalidad injusticia, acudieron para denunciar tal ilicitud y solicitar que se designaran expertos grafotécnicos, para el estudio de las firmas impugnadas, los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento de escritura, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas; para que las resultas de dicho informe pericial, sea el elemento probatorio suficiente para producirle el requisito de credibilidad eficiente para tachar de falsedad estas ilegales escrituras.
Que, su pretensión es que se dictamine que las firmas contenidas en los documentos objeto de impugnación de este juicio, sean verificadas como una imitación de las firmas autógrafas de ellos, quienes no emanaron, ni consintieron tal acto y desconocían por completo su realización ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto pidieron sean tachados por falsedad.-
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.353, 1.380 y 1395 del Código Civil.-
En el petitorio, los demandantes solicitan que, la demanda se admitida por tacha de falsedad; que, se cite al ministerio público y a la parte demandada; que, se designe expertos grafotécinos; que, una vez se encuentre firme la sentencia definitiva, oficie al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad de los documentos impugnados, así como los documentos posteriores; y que, sea condenada en costas la parte demandada.-
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), equivalente en siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias con una centésima de unidad tributaria (U. T. 7.874,01).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, así como el alegato realizado por el tercero, y al no haber contestado la de demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se encuentra determinado por la pretensión de la actora, que persigue, conforme al procedimiento ordinario, tachar por la vía principal, los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; así como también aducen que, tampoco son de ellos las firmas de los documentos señalados; que no es cierto que hayan otorgados tales poderes, y menos que autorizaran la venta de los bienes de su propiedad.-
Ésta pretensión no fue negada, ni rechazada y ni contradicha por la parte demandada, toda vez que no compareció a ejercer defensa alguna en la oportunidad de contestar la demanda.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

• En copia certificada, marcado “A” y “B” CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
Dicho documento fue atacado por la actora al momento de interponer la demanda por tacha de documento, con la cual tiene por finalidad demostrar según lo alegado por los demandantes, que no fueron ellos los que otorgaron y suscribieron el instrumento cuestionado.-
De lo anterior, quien se pronuncia considera que, las declaraciones hechas por las partes, en el referido documento, pudieran no ser ciertas o pudieran ser aparentes, pues sería el resultado de la complicidad contra los otorgantes; en razón de lo anterior éste Juzgador considera que el contenido y la firma del documento cuestionado en la presente acción, no tiene valor de plena prueba, ni puede contar con el aval de los funcionarios públicos que intervinieron en la autenticación y registro, a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante ellos, en consecuencia, corresponderá a quien decide juzgar sobre la veracidad de las declaraciones realizadas en él mismo, así como la autenticidad de las firmas de quienes lo suscribieron, en la parte motiva de la presente decisión. Así se Establece.-
• En copia certificada, marcado “C” y “D” CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
Dicho documento fue atacado por la actora al momento de interponer la demanda por tacha de documento, con la cual tiene por finalidad demostrar según lo alegado por los demandantes, que no fueron ellos los que otorgaron y suscribieron el instrumento cuestionado.-
De lo anterior, quien se pronuncia considera que, las declaraciones hechas por las partes, en el referido documento, pudieran no ser ciertas o pudieran ser aparentes, pues sería el resultado de la complicidad contra los otorgantes; en razón de lo anterior éste Juzgador considera que el contenido y la firma del documento cuestionado en la presente acción, no tiene valor de plena prueba, ni puede contar con el aval de los funcionarios públicos que intervinieron en la autenticación y registro, a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante ellos, en consecuencia, corresponderá a quien decide juzgar sobre la veracidad de las declaraciones realizadas en él mismo, así como la autenticidad de las firmas de quienes lo suscribieron, en la parte motiva de la presente decisión. Así se Establece.-
• En copia certificada, marcado “E” CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 09, Tomo 16, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el transcurso de la presente asunto, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, la cualidad de propietario que ostenta el ciudadano FRANCO LANZILLO SACCO, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento número y letra 4-A, ubicado en el Piso Cuatro de la Residencias Dora, la cual se encuentra ubicada en la Avenida el Paseo, Urbanización Los Rosales, del Municipio Libertador, desde el día 20 de septiembre de 2000, fecha en que adquirió el referido bien. Así se Establece.-
• En copia certificada, marcado “F” CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 22, Tomo 08, Protocolo Primero.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el transcurso de la presente asunto, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, la cualidad de propietarios que ostentan los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, sobre un bien inmueble constituido por una (1) Quinta denominada Marina y el terreno sobre el cual está construida, el cual mide diez y seis metros cuadrados (16,00 Mts2) de frente, por cuarenta metros cuadrados (40,00 Mts2) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida el Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el día 02 de noviembre de 2001, fecha en que adquirieron el referido bien. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad de dar contestación, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo; y CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo.-
Con respecto a dichas documentales, quien decide considera que se debe juzgar sobre la veracidad de las declaraciones realizadas en los mismos, así como la autenticidad de las firmas de quienes los suscribieron, en la parte motiva de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente. Así se Decide.-
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 09, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicho documento fue apreciado anteriormente. Así se Establece.-
• Promovió y ratificó el documento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “F”, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 22, Tomo 08, Protocolo Primero. Dicho documento fue apreciado anteriormente. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de experticia grafotécnica de las firmas de los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.-
Dicha prueba fue admitida y más no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente fijada por éste Tribunal, razón por la cual éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de inspección judicial, para la verificación ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “A” y “C” y ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “B” y “D”.-
Dicha prueba fue admitida y más no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente fijada por éste Tribunal, razón por la cual éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, quien aquí se pronuncia, pasa a emitir opinión en relación al fondo de la demanda, conforme a los fundamentos que de seguidas se exponen:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe, tachar por la vía principal, los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; no es cierto que ellos hayan otorgados tales poderes; y menos que ellos autorizaran la venta de los bienes de su propiedad.-
Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo que el Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.-
En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta, que para su verificación, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 17 de noviembre de 2014, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, diera contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 8 de enero de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 9 de enero de 2015 hasta el día 30 de enero de 2015, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no destruyó los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida. Y Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como ya a quedado plasmado, la pretensión de la parte actora, se centra en tachar por la vía principal, los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; no es cierto que ellos hayan otorgados tales poderes; y menos que ellos autorizaran la venta de los bienes de su propiedad.-
Para fundamentar su pretensión, la actora Invocó como causales de tacha, las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, las cuales establecen:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…) omissis (…).-
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
(…) omissis (…)…”. (Subrayados del Tribunal).-

Como se observa de la norma citada, el Legislador establece, como causales de tacha de documento público, la falsificación de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento o que sea falsa la comparecencia del otorgante del documento, ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado de buena o mala fe, es decir, con o sin conocimiento de que la identidad del otorgante.-
En el caso de autos, el representante judicial de la parte demandante, afirmó que una persona desconocida, usurpó la identidad de la parte actora, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de otorgar a favor de la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, sendos poderes generales amplios y suficientes; no habiendo demostrado que ciertamente los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, no hayan apersonados ante dicha Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de que se realizaran los actos de otorgamiento de los poderes autenticados en fechas 29 de septiembre de 2008 y 08 de julio de 2009, es decir, la parte actora no suministró prueba alguna que, demostrara tal afirmación, y como quiera que en los documentos cuya tacha se demanda, esto es, los otorgados ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el otorgado en la ya mencionada Notaría Pública, en fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron otorgados por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, en presencia del funcionario competente, es decir, el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dejó constancia de que identificó a los otorgantes por sus nombres, edad, domicilio, nacionalidad, estado civil, y cédula de identidad, al igual que los otorgantes expusieron que, el contenido de los documentos era cierto y de ellos las firmas que aparecen al pie de los instrumentos; en consecuencia, quien se pronuncia, con base en lo anterior, concluye que, sí hubo identidad entre los otorgantes-firmantes de los aludidos documentos examinados, y el Notario cumpliendo con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, y en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, autorizó el otorgamiento de los documentos examinados y dio fe pública en el lugar que fueron suscritos. Así se Decide.-
En este mismo contesto, cabe resaltar que la parte actora no aportó medio de prueba alguna, con el cual efectivamente demostrara que eran ciertas sus pretensiones, incumpliendo con la carga que le impuso el Legislador patrio en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en resumidas palabras establecen que, le correspondía a la actora, probar los hechos por ellos alegados. Así se Decide.-
En tal sentido, al no haber probado los demandantes, la existencia de los actos denunciados por ellos, con el medio de prueba establecido con tal fin (la prueba de cotejo), como se dejó narrado en el párrafo anterior, trae como consecuencia que la pretensión ejercida por la parte actora, no se subsume al artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, donde el Legislador estableció como causa de NULIDAD de documento público, la falsedad de la firma del que apareciere como otorgante del acto o la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, por lo tanto debe tenerse como cierto la comparecencia y las firmas de las personas que aparecen como otorgantes en los documentos examinados, esto es, CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y CONTRATO DE MANDATO, autentico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; los cuales fueron suscritos por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, quienes comparecieron al otorgamiento de éstos actos, se identificaron ante el funcionario y firmaron los documentos ahora tachados, por lo tanto, éste sentenciador le resulta forzoso declarar que la presente acción es contraria a la Ley, toda vez que la misma no pueden ser amparada en ninguna de las causales de tacha invocadas por los demandantes, pues no se demostró ninguno de los supuestos de hecho alegados y contemplados en el citado artículo 1380 Eiusdem. Y Así se Decide.-
Así las cosas, es de resaltar por quien se pronuncia que, aun cuando la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio, por su parte, el demandante no demostró que efectivamente no fueran suyas las firmas de los documentos tachados y que no fueran ellos quienes comparecieron a suscribirlos; por lo tanto le resulta forzoso a éste Tribunal declarar que la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, no se encuentre subsumida en la acción aquí decidida, por cuanto son improcedentes las causales de tacha invocadas por los demandante. Y así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que no quedó demostrado en forma auténtica la tacha por la vía principal, de los siguientes documentos: 1) CONTRATO DE MANDATO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo. y, 2) CONTRATO DE MANDATO, auténtico ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de Trascripción del año respectivo, ya que dichos documentos, presuntamente, no fueron otorgados por los demandantes, ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO; por cuando a su decir, no son de ellos las firmas de los documentos señalados; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, es contraria a derecho y a las buenas costumbres; por no estar la acción propuesta establecida en la legislación vigente, y al no encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, éste Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), incoada por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256. Y Así se establecerá en la dispositiva de éste fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), incoada por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2014-001027
AVR/GP/RB