REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001290
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.768.395.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.587.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fechas 25 de junio de 2015, presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.657.142, constante de veinticuatro (24) folios útiles y anexos identificados con los números del “1” al “4” constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el anexó “3” consta de un sobre con un teléfono celular, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
1. La publicidad del acto; y,
2. Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: En relación a la prueba Libre Asimilada a documental promovidas en el Capitulo 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En relación a la prueba documental, promovidas en el Capitulo 2 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: En cuanto a la experticia informática, promovidas en el Capitulo 3 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la exhibición de correos electrónicos y sobre este punto el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría; en consecuencia, siendo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras; en consecuencia, se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA A LAS 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo 4, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a tales efectos se fija el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.494.503, respectivamente, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca el ciudadano JESÚS AQUILES URDANETA BENÍTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 12.623.506, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; asimismo, se fija el SEXTO (6TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho la ciudadana LEONOR ARDILA DE PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.345.875, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca la ciudadana TIBISAY ARIAS TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 10.818.489, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; finalmente, se fija el SÉPTIMO (7MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho la ciudadana EUGENIA LAFEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.767.432, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo. Cúmplase.
QUINTO: En relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo 5, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante dirigidas a PAGES ASOCIADOS C.A. Sociedad de Corretaje, Superintendencia de la Actividad Aseguradora y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las dichas pruebas de informe por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
Ahora bien, respecto a la prueba de informe dirigida a la A TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Parque (Parque Canaima), urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, numeral 5.1, primero y Segundo, este Juzgado considera traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
En armonía con ello, el artículo 49 del Texto Fundamental dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Lo antes transcrito deja al descubierto dos (2) de las garantías procesales que el pacto social contempla, a saber: la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, el acceso a las pruebas en un determinado proceso. En ese sentido, dado el avance que ha tenido la sociedad en materia de comunicaciones, va más allá de las simples llamadas telefónicas que en otrora eran el único medio “electrónico” de comunicación, como ejemplo de ello, se ve a diario el uso de teléfonos celulares “inteligentes” y polifuncionales que, además de llamadas telefónicas, facilitan el envío de mensajes de texto, e-mails, datos de audio, archivos de texto, imágenes, videos, etc., los cuales en materia procesal, pueden servir de material probatorio en un determinado juicio; empero, tal utilidad probatoria viene aparejada de la publicidad que sus usuarios autoricen sobre tales datos y archivos, esto en razón de la inviolabilidad establecida en el artículo 48 constitucional antes citado.
En esta materia el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado:
“Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona. (…)
Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe. (…)
Si no se sabe, y hasta puede no conocerse a quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.
Con respecto a los mensajes de voz, la situación tiene variantes. Quien utiliza el teléfono para enviar un mensaje o mantener una conversación, goza de la protección del art. 48 CRBV, así no sea el suscriptor de la línea que usa, ya que es el número (línea) y no el aparato el que se hace inviolable…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).
La calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas –las comunicaciones– mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio.
En el caso de estos autos, la promovente solicita se oficie A TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Parque (Parque Canaima), urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, numeral 5.1, primero y Segundo del escrito de pruebas promovido en fecha 25 de junio de 2015, lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales líneas telefónicas, es decir, que en caso de solicitar la información indicada, ésta sólo versaría sobre los supuestos datos intercambiados entre los números telefónicos antes aludidos, sin que se tenga certeza sobre el contenido de tales mensajes. En razón de ello, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la parte accionada en virtud de su ilegalidad e impertinencia y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1) A PAGES ASOCIADOS, C.A., Sociedad de Corretaje, ubicada en la Avenida Luís Roche con 3era Trasversal de Altamira, Edificio Seguros Nuevo Mundo, piso 6, Altamira Municipio Chacao, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, numerales 5.2, 1 y 2, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
2) A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDA ASEGURADORA, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo (sede de la Superintendecia de la Aseguradora), Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, numerales 5.3 1 y 2, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
3) A la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Urbanización Los Dos Caminos Municipio Sucre, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, numerales 5.4, 1 y 2, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
SEXTO: En relación a la Posiciones Juradas promovidas en el capitulo 6 en escrito antes referido este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.768.395., a fin de que comparezca por ante este Juzgado AL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, A LAS 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.142, Y AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LAS 10:00 a.m., en que las hayas absuelto la parte demandada las absolverá recíprocamente la parte actora. Líbrese boleta de citación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001290.
AVR/GP/mp*.