REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000671
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• Sociedad Mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos SILVIO J. CASTELLANOS H., MARIELYNA GUINAND, GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.575, 90.763, 24.570 y 47.037, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Sgdo, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes ciudadanos URBANA GREGORIA LÓPEZ RAMIREZ y/o ROGERT JOSÉ MARÍN LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.527.675 y V-8.603.080, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sgdo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 2 de Junio de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 10 de junio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el profesional del derecho GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sgdo, teniendo plena facultad para Desistir de la Acción, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 20 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública décima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 40, Tomo 55., de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia Simple, desde el folio 11 al 15, teniendo facultad, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho representante tiene facultad para desistir; que los representantes judiciales de la parte intimada, suscribieron el ya mencionado documento en nombre de sus representados, que los apoderados arriba identificado tienen facultad para convenir, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del de la acción en nombre de su representada, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la Acción realizado el día 30 de julio de 2014, por el profesional del derecho GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sgdo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 25 de junio de 2015, por el profesional del derecho GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INSTITUTO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sgdo, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000671
AVR/GP/mp*
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