REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000006
PARTE ACTORA EN EL RECURSO DE INVALIDACION: MARIA DE LOURDES MATA HEUER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-242.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL RECURSO DE INVALIDACION: RENE PLAZ BRUZUAL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.097.
PARTE DEMANDADA EN EL RECURSO DE INVALIDACION: JOSEFINA TOLEDO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-219.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA EN EL RECURSO DE INVALIDACION: ANTONIO BRANDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.710.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES.
Comienza el presente juicio de invalidación, mediante escrito presentado en fecha nueve 9 de enero de 2014, presentado por el abogado Rene Plaz Bruzual, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María De Lourdes Mata Heder, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 22 de enero de 2014, se admitió el presente recurso de invalidación cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Josefina Toledo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostátos requeridos le libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de la demanda, para su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de abril de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada, luego de que constara en autos la consignación de los fotostátos requeridos.
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia en autos de haber citado de forma personal a la ciudadana Josefina Toledo de Tovar, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-219.641, y firmó es respectivo recibo de citación.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció ante este Juzgado el abogado Antonio Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Josefina Toledo de Tovar, y presentó escrito de cuestiones previas, alegando puntualmente las establecidas en los ordinales 9 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora en el presente recurso, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 8 de enero de 2015, el abogado René Plaz Bruzual, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento con relación a las cuestiones previas de autos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alega, que en el juicio de primera instancia, ocurrió la perención breve de la instancia, puesto que transcurrieron mas de 30 días a partir de la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora consignara a los autos copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma ni cumpliera con su carga procesal de consignar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandad.
Señala, que en el juicio llevado ante este Tribunal, se acordó la citación por carteles de la parte demandada sin haber agotado su citación personal, no pudiéndose haber realizado además esta última, en virtud de la condición de entredicha de la accionada en esa contienda judicial.
Aduce, que en el juicio de prescripción adquisitiva que ha dado origen a la interposición del presente recurso, la representación judicial de la hoy accionada retuvo documentos decisivos que pudieron haberse utilizado para lograr una decisión favorable a sus intereses, pues –según su dicho- de esos documentos pudo haberse derivado la falsedad en la posesión que en aquel juicio alegó la ciudadana Josefina Toledo de Tovar.
Manifiesta, que en vista de todas esas causales es por lo que procede a interponer, como en efecto interpone, el presente recurso de invalidación contra la decisión proferida por el Juzgado 14 de julio de 2010, Juzgado en fecha21 de marzo de 2008,.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Afirma, que las defensas que intenta interponer la parte actora no se encuentran tipificadas dentro de las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la inexistente perención breve que alega la parte accionante.
Alega, que lo que busca con el presente recurso es que se juzgue nuevamente sobre hechos que ya fueron sometidos a la consideración y decisión de un tribunal, puntualmente, lo relativo a la condición de entredicha de la ciudadana María De Lourdes Heuer
Sostiene, que se pretende crear una nueva contención al señalar que su mandante retuvo documentos decisivos que pudieron haber sido usados para lograr una sentencia que favoreciera a la hoy accionante.
Arguye, que el apoderado judicial de la parte accionada señala que en el juicio llevado ante este Juzgado no fue debidamente citado ya que la ciudadana María de Lourdes Heurm no pudo otorgar poderes en juicio en virtud de su condición de entredicha, lo cual a su juicio es totalmente falso, puesto que ese abogado consignó instrumento poder al expediente, cubriendo así la presencia del demandado en el proceso.
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71:
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”
En este orden de ideas, y a los fines de abordar sólidamente el tema, se observa lo establecido en el indicado ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Destacado del Tribunal)
La exégesis de la disposición legal antes trascrita, denota entre otras cosas que las acciones que expresamente estén vetadas por el ordenamiento jurídico vigente para su conocimiento jurisdiccional, es decir la precisión de que un a determinada acción no podrá admitirse.
En esta perspectiva, cabe destacar que la parte demandada opuso la cuestión previa que está por decidirse, por considerar que existe una prohibición expresa de admitir la acción en virtud que los pedimentos de la parte actora son totalmente contrarios a derecho, al orden público y al contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues –según su dicho- ninguna de las defensas que alega se encuentran tipificadas en el escrito proferido.
Sobre este punto, es oportuno destacar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”
El alcance del artículo antes citado, pone de manifiesto que las partes cuentan con un lapso de tres (3) meses siguientes a que se haya declarado la falsedad del instrumento, que se haya tenido prueba de la retención o que haya sido dictada la sentencia que cause la cosa juzgada, para interponer un recurso de invalidación; en vista de ello, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que integran el presente expediente se puede evidenciar que la sentencia contra la cual se ejerció el referido recurso fue dictada en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la sentencia emanada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2008, y que fue a su vez confirmada mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siendo esta última la que causó cosa juzgada. En tal sentido, se puede precisar que en el caso concreto de autos es a partir del veinticuatro (24) de marzo de 2011, que comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) meses a que hace referencia la norma antes asentada, venciendo el mismo el veinticuatro (24) de junio de 2011, resultando consecuentemente INADMISIBLE la presente acción, en virtud de haber sido sobrepasado el lapso legal para intentar el recurso que nos ocupa, interpuesto en fecha nueve (9) de enero de 2014, de forma extemporánea. Y así expresamente se declara.
Por último, dada la naturaleza de presente fallo se hace inoficioso entrar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así igualmente se declara.
V
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDA: Se condena en costas al actor, por haber resultado perdidoso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSÉ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSÉ GONZÁLEZ.
Asunto: AH1C-X-2014-000006
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