REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., ente societario inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y EVA B. ROJAS P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. : 23.305 Y 232.792, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad De Comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional por la Sociedad de Comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., contra la Sociedad De Comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Sociedad De Comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. ., en la persona del ciudadano CLAUDIO GIOGIO LEGGIO CASSARA, titular de la cedula de identidad Nº 6.821.898, a fin de su comparecencia ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada, para que tuviese conocimiento de la fecha en la cual tendría lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, se ordenó agregar a las boletas proferidas, copias certificadas del escrito de solicitud y de su admisión. En fecha 27 de marzo de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión de la acción interpuesta. En fecha 4 de mayo de 2015, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. En fecha 26 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la presenta agraviante. El 8 de junio de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 26 de mayo de 2015 en virtud del error involuntario cometido, y se libró nuevo cartel de notificación. En fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado el 8 de junio de 2015. El 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado. En fecha 1° de julio de 2015, el secretario accidental dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel de notificación en el domicilio de la presunta agraviante. En esta misma fecha, en virtud de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día viernes 3 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional. En fecha 3 de julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo. Asimismo, en esta misma fecha, se agregó escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, con sus respectivos anexos. En fecha 8 de julio de 2015, se recibió ante este Juzgado Oficio Nº 01-DCCA-F88°-0158-2015, proveniente de la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, en el cual presenta escrito de la opinión en cuanto a la presente acción.
-II-
DE LOS HECHOS
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que su mandante, celebró un contrato de arrendamiento con la presunta agraviante, sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, en fecha 7 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, quedando inserto bajo el Nº 027, Tomo 212 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho contrato tenía por objeto un local para uso de oficina ubicado en la planta baja y tres (3) puestos de estacionamiento situados en el sótano 2 del Edificio denominado Torre Oxal, ubicado en la avenida Venezuela, urb. El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda tal y como se desprende de las Cláusulas Primera y Segunda del instrumento contractual.
Que por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, contra su representada, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento de mérito por parte del mencionado Tribunal.
Asimismo, señalan que en horas de la mañana del 11 de febrero de 2015, los ciudadanos Kattery Rojas Barrios y Samuel Da Silva Pita, personal ejecutivo de su representada, se disponían a estacionar sus respectivos vehículos en el sótano 2 del Edificio Torre Oxal, como diariamente acostumbraban a hacerlo en dos (2) de los tres (3) puestos de estacionamiento situados en el mencionado edificio, que forman parte del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, siendo impedidos de acceder por el personal de seguridad de la referida torre, de manera arbitraria, injustificada y soez, alegando que “tienen prohibido pasar; diríjanse a Administración”.
Es entonces, que desde el 11 de febrero de 2015, se le tiene impedido el acceso al personal de WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A. a los predios de los puestos de estacionamiento los cuales forman parte del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que fueron removidas las hojas identificadoras que asociaban dichos puestos al uso exclusivo y excluyente de su mandante, lo cual ha ocasionado no solo perjuicios económicos sino también la privación de utilizar sus vehículos como medios de transporte, visto que deben desplazarse haciendo uso de medios alternativos de transporte y eventualmente, al utilizar sus propios vehículos, ineludiblemente deben pagar importantes sumas de dinero en estacionamientos públicos, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental en concordancia con el artículo 27 ibidem que concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, a la resolución de los conflictos por parte de los órganos jurisdiccionales investidos de autoridad quienes son los encargados de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley aplicando los procedimiento legales.


-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día viernes tres (3) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Constitucional fijada en autos, levantándose el acta respectiva, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y EVA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.305 y 232.792, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM., ente societario inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A-Qto., contra las vías de hecho materializadas por parte de la sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sdo. Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma la abogada EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.792, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, presente el abogado JOSÉ ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ y ULISES JOSÉ LEDEZMA SABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.801 y 187.299, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Presente la ciudadana, MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Publico. El Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones, y cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, y expone: “Se incoa en virtud del impedimento al accedo al estacionamiento que mantienen arrendado en virtud de un contrato de arrendamiento de un local para uso de oficina, que cuenta con uso exclusivo y excluyente de tres puestos de estacionamiento; dicho impedimento de uso dirigido directamente a los ciudadanos SAMUEL DA SILVA, KATTERY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.629.175 y V-13.888.640, respectivamente, en su carácter de directores de la parte agraviada, quienes venían ocupando los puesto de estacionamiento desde hace aproximadamente y 1 año, el primero de ellos, y desde hace 3 años, la segunda, siendo manifestado dicha prohibición por un vigilante que labora en dicho estacionamiento. Señala que en vista de ese incumplimiento se lleva una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada adelantan estas vías de hecho por la vía de amparo Constitucional en virtud de que considera que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y deben respetarse todos los derechos de las personas. Acotó que los puestos de estacionamiento actualmente están siendo ocupados por otros vehículos”. Acto seguido, se le da el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JOSÉ ANTONIO MALDONADO HERNÁNDEZ, el cual niega, rechaza y contradice la acción incoada por cuanto considera que no están dados los parámetros para la procedencia de la presente acción ya que existe una acción ordinaria por vía de demanda civil ante Tribunales Municipales, donde puede hacer valer su pretensión mediante esta acción, resultando esta acción innecesaria. En el libelo no está determinada cual es la garantía constitucional violada; además, señala que mediante escritos presentados a la accionante, se le notificó, puntualmente por intermedio de un memorandum las condiciones que regirían el estacionamiento, por condiciones de seguridad, las cuales fueron modificadas notablemente, en cuanto al uso, goce y disfrute de los estacionamientos. Posteriormente, se le da el derecho a la palabra al otro apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado ULISES JOSÉ LEDEZMA SABALA, quien manifiesta que su mandante ha venido realizando modificaciones desde el año 2013, infiriendo que antes no contaba con sistemas de seguridad con los cuales si cuenta actualmente. Que la accionante se le venció el contrato en el año 2013, y comenzó a transcurrir el lapso de prórroga establecido en la Ley, teniendo que hacer entrega del inmueble para el año 2014. Señala que no ha habido violación de algún derecho debido a que a ellos se les notificó de forma escrita y personal de las variaciones del uso del estacionamiento. Infiere que Zumba Venezuela funciona en el local arrendado a la hoy accionante, en virtud de lo cual no saben a ciencia cierta quienes son las personas que realmente laboran en la empresa accionante y que tienen realmente el derecho al uso de los puestos de estacionamiento. Por último, arguye que la presente acción debe ser ventilada ante los Tribunales Municipales, por ser un tema de contratos. En este estado, se le concede el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien manifiesta que por aquí no se ventila un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento sino una acción de amparo constitucional en virtud de las violaciones de derechos y garantías constitucionales en virtud de unas vías de hecho contrarias a derecho. En tal sentido, pide que la situación jurídica infringida sea restituida por este Tribunal. Asimismo, manifiesta que el argumento relativo a Zumba Venezuela que señala la parte agraviante debe ser probado, y que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos tiene vigencia y surte plena prueba entre las partes. En este estado, se le da el derecho de contra réplica a la parte presuntamente agraviante, el cual insiste en la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así las cosas, señala que en el contrato de arrendamiento se señala quienes son los beneficiarios de esos puestos de arrendamiento, por lo cual no deben beneficiarse de ello, terceros que no se encuentran identificados en el contrato proferido. Mantienen su posición de que sea declarada sin lugar la presente acción. Por último, dejan constancia de que presentan un escrito de informe constante de tres folios útiles y sus anexos, el cual se ordena agregar a los folios del expediente. En este estado tiene la palabra la representación fiscal quien expone: “Solicito autorización para que se me conceda un lapso de 48 horas para presentar el informe de esta representación.”. El Tribunal así lo acuerda. Una vez presentado el respectivo informe, este Tribunal emitirá la respectiva decisión, dentro de las 48 horas siguientes. Así se decide”.

-IV-
DEL INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Esta Juzgadora, observa que en fecha (3) de julio de 2015, durante la audiencia de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la presunta agraviante consignaron escrito de informe en el cual ratificaron lo expuesto en la mencionada audiencia.
En este sentido, niegan los supuestos de hecho y de derecho que alegaron los accionantes para fundamentar la presente Acción, manifestando en nombre de su representada que dicha acción es improcedente en virtud que existe una relación contractual entre las partes, razón la que existe una demanda por Cumplimiento de Contrato que se ventila ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial tal como lo mencionó el accionante en su escrito libelar, y es allí donde el supuesto agraviado debió ejercer los Recursos pertinentes para resolver la supuesta situación Jurídica Infringida planteada.
Igualmente señala que en la Acción de Amparo incoada no se indica con precisión cuál es la garantía Constitucional violentada tal como lo exige el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en relación al uso de los puestos de estacionamiento señalados en la solicitud de Amparo, indica que su representada, en fecha 27 de enero de 2015 notificó por escrito a la supuesta agraviada, de las mejoras que en dichas áreas se venían realizando en función de garantizar una mayor seguridad a los arrendatarios, tal como se desprende de la documental que anexa. De esta manera, se les informó a todos los arrendatarios, incluyendo a la presunta agraviada cuales serían las nuevas directrices a cumplir para el uso de los puestos de estacionamiento y se les exhortó a dirigirse a las oficinas administrativas de la inmobiliaria a regular su situación administrativa, tal como se desprende de documentales que anexaron al presente escrito, por lo que no puede alegarse vías de hecho violatorio de norma Constitucional alguna tal como lo pretende hacer ver la parte solicitante.
Alegan que nunca se le ha prohibido ni bloqueado el ingreso al estacionamiento a la presunta agraviada, puesto que lo que hizo su representada como propietario, fue regularizar y hacer una mejor distribución de los puestos de estacionamiento, información que conocía la accionante pero no acató el llamado por escrito que se le hizo, prefiriendo intentar una acción de amparo innecesaria, omitiendo que antes de proceder a ésta vía Judicial, existe la formalidad estrictamente administrativa para resolver algún tipo de situación que le pudiera incomodar como arrendataria tal como se estableció en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.




-V-
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal en el informe que consigna a los autos del presente expediente en fecha 8 de julio de 2015, primero que nada, ratificó la competencia de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de Amparo Constitucional propuesta, por ser el derecho que se denuncia violado, de naturaleza privada, tal como lo disponen las sentencias dictadas en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), y en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Ele centro), y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, dicha Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, procedió a realizar una serie de consideraciones con respecto al mérito de lo planteado en la Acción de Amparo Constitucional, pronunciándose sobre la verificación de las vías de hecho denunciadas por la empresa WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., mediante las cuales, aduce que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., presuntamente perturba el uso, goce y disfrute de tres (3) puestos de estacionamiento situados en el sótano 2 del Edificio denominado Torre Oxal, cuyo derecho le corresponde a la sociedad mercantil presuntamente agraviada en virtud de la cláusula primera y segunda del instrumento contractual que los vincula.
En este sentido, de un examen realizado a los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la Audiencia Constitucional, evidencia la representación Fiscal, que ambas partes son contestes en afirmar que se encuentran vinculadas bajo un contrato de arrendamiento de un local que efectivamente la parte accionante tiene derecho al uso de tres (3) puestos de estacionamiento. Que la parte accionante en la Audiencia Constitucional ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda, indicando que efectivamente se le está impidiendo el acceso a los puestos de estacionamiento. Por su parte la presunta agraviante señaló que se les notificó a los accionantes, a través de un Memorando, que por motivos de seguridad, las condiciones que regían en el estacionamiento fueron modificadas, solicitando por escrito información sobre los usuarios que harían uso de los mismos y la consignación de una serie de requisitos, cuyo cumplimiento no ha sido verificado en la actualidad, siendo este el motivo de la restricción del acceso al estacionamiento.
En este orden de ideas, y en cuanto a los fines de valorar dichos alegatos, esta representación Fiscal citó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento, el cual resulta aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende la carga que tiene cada una de las partes de demostrar mediante prueba idónea sus correspondientes alegatos y afirmaciones de hecho, concluyendo que resulta evidente que la IMBOLIAIRIA OXAL, C.A., notificó mediante escrito una serie de normas y requisitos para la utilización del estacionamiento, otorgando un plazo para que la arrendataria, hoy accionante cumpliera con lo estipulado en la nueva normativa, evidenciándose que dicha parte accionante no logró demostrar su cumplimiento a las exigencias previstas e las memorandas antes mencionadas, por lo que no quedó suficientemente demostrada la violación de los derechos alegados, toda vez que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte presuntamente agraviante, mediante vías de hecho haya negado el acceso a las instalaciones del estacionamiento, por lo que mal podría adjudicarles a los accionados la violación de tales derechos constitucionales.
Por último, consideró forzoso la representación Fiscal, solicitar que la presente acción sea declarada Sin Lugar, en virtud que no quedó demostrado en autos que la parte presuntamente accionada haya cometido las vías de hecho expresadas por la parte accionante en su escrito libelar.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o la existencia de una amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En este sentido, es oportuno recalcar que los derechos y garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales contiene el artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Para que la acción de amparo constitucional, proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica infringida; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución, impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso que llama la atención de este tribunal, se activa en virtud a la acción propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., alegando que suscribió con la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., un contrato de arrendamiento por un local para uso de oficina ubicado en la planta baja y tres (3) puestos de estacionamiento situados en el Sótano del Edificio denominado Torre Oxal localizado en la avenida Venezuela, Urb. El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se desprende de las Cláusulas Primera y Segunda del instrumento contractual, que desde el 16 de octubre de 2014 cursa demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la hoy presunta agraviante, sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se debaten hechos controvertidos relativos al contrato de arrendamiento antes mencionado y que hasta el momento no ha llegado a su conclusión, es decir, no ha habido pronunciamiento de mérito por el Tribunal competente.
Siendo así las cosas, alude el accionante que, en horas de la mañana del 11 de febrero de 2015, se le impidió de manera arbitraria, injustificada y soez, el acceso al estacionamiento a dos ciudadanos pertenecientes al personal ejecutivo de la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., quienes se disponían a estacionar sus vehículos en el Sótano 2 del Edificio Torre Oxal, que forman parte del Contrato de Arrendamiento supra mencionado, lo que se traduce en una conducta arbitraria por parte de la presunta agraviante, quien pretendiendo sustituirse y arrogarse en la facultad de administrar justicia concebida constitucionalmente al Poder judicial, resolviendo actuar haciendo justicia por manos propias, arrogándose un derecho que aun se debate en un proceso judicial y cuyas resultan deben esperase a los fines de verificar si resulta o no favorable para la accionante la pretensión interpuesta ante el mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Así las cosas, de los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, en la audiencia se puede constatar el vínculo jurídico, que une a las partes de la presente causa. Asimismo, se puede constatar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló que les notificó a través de Memorandum, a la hoy accionante sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., como al resto de los arrendatarios, que por motivos de seguridad se modificarían las condiciones que regían en el estacionamiento, solicitándole a la presunta agraviada la información sobre los usuarios que harían uso de los estacionamientos así como la consignación de una serie de requisitos, tal como se desprende de documento, cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), consignado con la letra “B”, Memorandum Nº AI-001-01-2015, de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por el Vicepresidente de la Inmobiliaria Torre Oxal, C.A. y recibido por la accionante en la misma fecha, mediante el cual se le notificó entre otras cosas, la instalación de una serie de instrumentos de seguridad, solicitándole además, que en el transcurso de cinco (5) días hábiles siguientes, consignara por escrito la relación del personal activo en cada una de las empresas y que en caso de no cumplir con dichos requerimientos, las personas deberían ser autorizadas a través de una carta emitida por la arrendataria, que indicara su vigencia, instrumento que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto y no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada, consignó Memorandum Nº AI-002-01-2015, de fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio cien (100), marcado con la letra “C”, recibido por la parte presuntamente agraviada, en la misma fecha, mediante el cual se le notifica a los arrendatarios que para disfrutar del derecho a uso del estacionamiento deberán ser cumplidas una serie de normas y requisitos, y en caso de incumplimiento se implementarían medidas de “acceso no autorizado” en caso de insolvencia por parte del arrendatario, y “vehículo no identificado” en caso de aquellos vehículos sin la identificación emitida por la Administración de la Torre Oxal, cuya vigencia de dicha normativa sería a partir del 12 de febrero de 2015, asimismo, se ratificó expresamente la solicitud de enviar por escrito las relaciones de los vehículos autorizados, para levantar el censo vehicular. instrumento que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido, a los fines de valorar dichos alegatos, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien impida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas.”.
Este enunciado normativo contempla que cada parte tienen la carga de probar los hechos que sirvan de base a su pretensión o de su excepción, es decir, quien invoque la norma para ser favorecido por su consecuencia jurídica, debe probar el supuesto de hecho de la norma.
Por lo tanto en cuanto a la carga subjetiva de la prueba, las partes deben probar las afirmaciones de hechos que conforman el supuesto de hecho invocado en la norma jurídica.
En este sentido, ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2003, lo siguiente:
“En virtud del principio dispositivo el Juez está constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes enmarcándose así en el principio de verdad procesal, éste a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativa a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. De acuerdo al principio de mediación al demandante no sólo debe exponer los hechos sino que debe traer los elementos de prueba, de no hacerlo sucumbirá en el Juicio por incumplimiento de la carga procesal”.
Se desprende, que cada una de las partes, tiene la carga de demostrar mediante prueba idónea, sus correspondiente alegatos y afirmaciones de hechos, es decir, cada vez que una parte trae un hecho controvertido nuevo a la causa, debe de probar el mismo a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de decidir la controversia.
Ahora bien, el caso de marras, se activa por una presunta vía de hecho, ello en virtud de alegar la accionante de amparo, se le impide el acceso al estacionamiento del inmueble de autos. En este sentido este alegato fue refutado en la audiencia oral y publica por la presunta agraviante, quien negó la existencia de vía de hecho señalada en el amparo, aludiendo que le fue informado a todos los arrendatarios, incluyendo a la presunta agraviada, nuevas directrices para cumplir para el uso de los puestos de estacionamiento donde se estableció una normativa interna para el acceso de personas y vehículos al Edificio denominado Torre Oxal, requiriendo a los arrendatarios, que se informara por escrito la relación de trabajadores y vehículos a los fines de autorizar el acceso a sus instalaciones, otorgando para ello un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles para cumplir con lo requerido, y se les exhortó a dirigirse a las oficinas administrativas de la inmobiliaria a regular su situación administrativa, tal como se desprende de documentales que anexaron al presente escrito, por lo que no puede alegarse vías de hecho violatorio de norma Constitucional alguna tal como lo pretende hacer ver la parte solicitante.

Aclarado lo anterior, este Juzgado evidencia de las actas, que el hoy accionante en amparo, y el presunto agraviado, activaron las vías ordinarias para la resolución de un conflicto arrendaticio entre ambas.
En este sentido se observa:
“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.
(…)
Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: Andriusw Alcalá Aristiguieta), en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: (omissis)
Es cierto que esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación”.

Así mismo, el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé.
“Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…) (subrayado y negrillas del tribunal)
En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad de inadmisibilidad de la acción de amparo, al establecer, que cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Así las cosas, observa el tribunal, que pese a que se encuentra actualmente en curso un juicio entre las partes del presente amparo constitucional ante Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, órgano de administración de justicia, con relación a la relación arrendaticia que los une, donde las partes pueden dilucidar cualquier conflicto que se circunscriba a la relación existente entre ambos, incluyendo la que hoy se resuelve, la parte presuntamente agraviada y accionante en amparo, cuenta con esa vía, para resolver el asunto acá planteado, así como la de acudir a la oficina administrativa del inmueble de autos y suministrar los requisitos y datos de vehículos y personal a ingresar al edificio, si es que efectivamente existe el impedimento de ingresar al estacionamiento, ello en atención al memorandum para la entrada en vigor de los mecanismos de seguridad para las mejoras del inmueble de autos, y que según se expone es precisamente el presunto agraviado, quien no ha cumplido con la carga de suministrar los nombres e identificación de las personas a acceder al estacionamiento del edificio, ya que no han pasado por la administración para realizar lo concerniente a la activación del servicio de mejoras al edificio. En tal sentido al no haber el accionante en amparo, aportar pruebas que evidencien la violación alegada además de haber activado un órgano jurisdiccional, donde actualmente debaten un conflicto de arrendamiento entre las partes, es por lo que forzosamente la presente acción de amparo, debe declarase como se hará en la dispositiva del presente fallo inadmisible, en virtud de la existencia de una vía preexistente al amparo que nos ocupa la atención. ASÍ SE DECLARA

De lo expuesto precedentemente y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial reseñado en el cuerpo de este fallo, este tribunal, verifica en el presente proceso de amparo, la no existe de prueba alguna de los hechos alegados por el accionante aunado al hecho que ya fue activado un mecanismos jurisdiccional para la resolución del conflicto que surja entre las partes ante el JUZGADI VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que hace este ultimo que la acción que nos ocupa se encuentra la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, opto por recurrir a la vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, en la cual pudo exponer los hechos expuestos en el amparo. ASÍ SE DECLARA
- IV -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, ente societario inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A-Qto., contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hubo condena en costas, en razón de que el litigante creyó tener razones para litigar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ




En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ







Asunto: AP11-O-2015-000023